REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-N-2014-000178-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: MORELIA BEATRIZ CARRILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.757.162

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL AMARO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 127.485.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PIO TAMAYO”.

MOTIVO: PERENCIÓN (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
De los Hechos

En fecha 07 de Octubre de 2009, se inicia el presente proceso con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la ciudadana MORELIA BEATRIZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.757.162, asistida el abogado MARCIAL AMARO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 127.485, en contra de la Transacción celebrada entre MORELIA CARRILLO con la ALCALDIA DE IRIBARREN y el Acto Homologatorio hecho a la misma Inspectoria del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara en fecha 24 de abril de 2009, bajo el expediente Nº 005-2009-03-00855, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dio por recibida la causa en fecha 14 octubre de 2009, en fecha 20 de octubre de 2009 se acuerdan solicitar al Inspector los antecedentes administrativos. En fecha 08 de octubre de 2010 la parte recurrente consigna las copias solicitadas.
En fecha 13 de Octubre de 2010, se aboca a la causa la Juez Abg. MARILYN QUIÑONES; en fecha 23 de mayo de 2012 la parte recurrente solicita que el Tribunal se aboque a la causa; en fecha 29 de abril de 2013 se dicto sentencia declinando la competencia a los Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a la Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010 dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ratificada mediante decisiones Nros. 108 y 312, de fechas 25/02/2011 y 18/03/2011, respectivamente, ordenando la remisión inmediata del expediente, notificando a todos los interesados, en fecha 21 de abril de 2014 se envió a los Juzgados de juicio del trabajo.
En virtud de lo anterior, este Juzgado dio por recibido el presente asunto en mediante auto de fecha 28 de abril de 2014.
Ahora bien, finalmente de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que durante el curso procesal de dicho recurso de nulidad, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; por consiguiente, estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador observa que de la verificación de las actas procesales se desprende que la parte acciónate tiene más de un año sin darle impulso procesal a la presente causa, por lo que se presume una falta de interés en ésta, en virtud de ello quien juzga procede a pronunciarse acerca de la perención en los siguientes términos:

II
De la Perención

Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impredetermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:

“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

En virtud del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que la nueva Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es su artículo 41, regula la figura de la Perención y establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Ahora bien en virtud de lo dispuesto en la norma antes expuesta, este juzgado pasa a analizar las actuaciones causa a los fines de verificar si se operó la perención en la presente, en los siguientes términos:

III
Motivaciones para Decidir

Del análisis de las pactas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el actor interpuso la demandada en fecha 07 de octubre de 2009, asociado a ello, se aprecia que el Juez regente del Tribunal primigenio fue sustituido, siendo asignada una nueva Juez quien fue debidamente juramentada por la ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de febrero de 2010; abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 13 de octubre de 2010.
Ahora bien, visto que desde el 23 de mayo de 2012, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, se observa por consiguiente una evidente falta de interés por parte del presunto agraviado, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó; en consecuencia, no le queda otra alternativa al Tribunal que de manera forzada DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos se da por terminado la presente demanda o acción de Nulidad de Efectos Particulares, interpuesto por la ciudadana MORELIA BEATRIZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.757.162, asistida el abogado MARCIAL AMARO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 127.485, en contra de la Transacción celebrada entre MORELIA CARRILLO con la ALCALDIA DE IRIBARREN y el Acto Homologatorio hecho a la misma Inspectoria del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara en fecha 24 de abril de 2009, bajo el expediente Nº 005-2009-03-00855, por consiguiente se ordena la remisión del presente asunto al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: La Perención de la Instancia por abandono del trámite correspondiente al presente acción de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, ejercida por la ciudadana MORELIA BEATRIZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.757.162, asistida el abogado MARCIAL AMARO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 127.485, en contra de la Transacción celebrada entre MORELIA CARRILLO con la ALCALDIA DE IRIBARREN y el Acto Homologatorio hecho a la misma Inspectoria del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara en fecha 24 de abril de 2009, bajo el expediente Nº 005-2009-03-00855, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, fundamentado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

SEGUNDO: Se acuerda la notificación de todas las partes involucradas en el presente asunto. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatorias en costas da la naturaleza del fallo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia

En Barquisimeto, el día Veintinueve (29) de Abril del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón

RJMA/na/erymar.-