REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 204° y 155°

ASUNTO: KH09-X-2014-00038-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2014-000159

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: MILAGROS TORRES, DANIEL FIGUEROA, SUGEILY CASTILLO, JOSE PEROZO, NAUDY PEÑA, GREGORIO PINEDA, BERENICE RODRIGUEZ, YANGLIS RIERA.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: MARGOT CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.280, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.878.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 0493, de fecha 20 de Febrero de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-04-00049, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, que declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la representante de la entidad de trabajo COMERCIAL CHALIKI C.A., y los Tercero afectados, y se ordeno iniciar con las dicusione4x del pliego de peticiones, presentado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE COMERCIAL CHALIKI “SINBOTRACHALIKI”, para ser discutido con la Entidad de Trabajo COMERCIAL CHALIKI C.A. .

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
______________________________________________________________________
I
Resumen del Procedimiento

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado en fecha 14 de abril de 2014, por la abogada MARGOT CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.280, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.878., representando a los ciudadanos MILAGROS TORRES, DANIEL FIGUEROA, SUGEILY CASTILLO, JOSE PEROZO, NAUDY PEÑA, GREGORIO PINEDA, BERENICE RODRIGUEZ, YANGLIS RIERA., en el cual solicita que se decrete Amparo Cautelar, solicitándole al Tribunal declare con lugar el mismo, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0493, de fecha 20 de Febrero de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-04-00049, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, que declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la representante de la entidad de trabajo COMERCIAL CHALIKI C.A., y los Tercero afectados, y se ordeno iniciar con las dicusiones del pliego de peticiones, presentado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE COMERCIAL CHALIKI “SINBOTRACHALIKI”, para ser discutido con la Entidad de Trabajo COMERCIAL CHALIKI C.A.; para lo cual invocó los fundamentos explanados en la alborada del proceso.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar solicitado:

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Nº 39.451 del 22 del mismo mes y año, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar de suspensión del acto administrativo, indicando que la Inspectoría del Trabajo sede “Pió Tamayo” del Estado Lara, que declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la representante de la entidad de trabajo COMERCIAL CHALIKI C.A., y los Tercero afectados, y se ordeno iniciar con las dicusione4x del pliego de peticiones, presentado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE COMERCIAL CHALIKI “SINBOTRACHALIKI”, para ser discutido con la Entidad de Trabajo COMERCIAL CHALIKI C.A., mediante la Providencia Administrativa Nº 0493, de fecha 20 de Febrero de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-04-00049, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara., lo cual según señala lo siguiente:
Pues el fumus bonis iuris de naturaleza constitucional o presunción de buen derecho que en este caso esta representada por la violación de las garantías constitucionales que ya fueron enumeradas al haber ignorado la Inspectoria del Trabajo la existencia de nuestra organización sindical, violando así primeramente nuestra libertad sindical. Así las cosas; la presunción del buen derecho alegada, cuya prueba es la misma providencia administrativa impugnada evidencian el conjunto de violaciones ya señaladas con precedió y se traducen a una violación constitucional al debido proceso, pues todo nace de la parcialidad evidenciada siendo que tal conducta no permite analizar la norma de forma justa, sana y equitativa, sino exhaustivamente se concentra en NO CONSIDERAR EXISTENTE NUESTRA ORGANIZACIÓN SINDICAL POR NO ESTAR REGISTRADA , OBVIANDO ASI EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE ACCESO A LA JUSTICIA Y EFICACIA PROCESAL, EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LIBERTAD SINDICAL, toda vez que sacrifico la justicia por su conducta imparcial, por considerar la formalidad no esencial por encima de la realidad ocurrida, prohibiendo así el acceso a la justicia no aplicando el procedimiento adecuado, a través de una sana aplicación de la exegesis del legislador y en definitiva nuestro principio fundamental de la Libertad Sindical.
De la existencia del Periculum in damni constitucional: Igualmente por las lógicas instrucciones de la sentencia transcrita, no basta con alegar y justificar “El Periculum in mora” que viene siendo la infructuosidad de ejecutar lo fallado o presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que en el presente caso se configura por el peligro de que continúen las negociaciones de un proyecto de convención colectiva en cabeza de 23 trabajadores con una junta directiva que no confiamos, en manos de asesores que tampoco confiamos y cuya intención es diametralmente opuesta a la nuestra, intención a la que además se suman la mayoría de los trabajadores que contienen la nomina de ambas empresas o de este nimeo grupo de empresas que al final le cercenan la posibilidad de tener personalidad jurídica sindical. No solo esta constituido por dejar que evolucione una discusión de un proyecto que no hemos aprobado nosotros sino que la continuidad de la discusión convalida las violaciones constitucionales invocadas, muy especialmente nuestro derecho al ejercicio de la Libertad Sindical que nos corresponde, en el entendido a que nos mantienen fuera de un proceso de negociación como si no existiéramos, como si no se tratara de nuestros derechos, discusión de un proyecto de convención en el que se aprueben finalmente derechos que solo le convengan a una pequeña minoría quien sabe en que componenda con la empresa; el hecho de no dejarnos actuar de no crearnos de no darnos personalidad jurídica de no registrarnos como sindicato, por un lado y por el otro consideramos existentes por no estar registrados nos viola nuestra libertad sindical y nos debilita para continuar dándole fuerza y tranquilidad a una masa de trabajadores que confían en nosotros, pero que al final se cansan .
En el mismo orden de ideas, no es evidente que la suspensión de la providencia administrativa atacada afecte intereses generales y colectivos constitucionales, en especial al resto de los trabajadores de la empresa; sin embargo, quien Juzga considera que bajo los planteamientos del querellante, lo aquí examinado podría prejuzgar sobre la decisión definitiva, ya que deben analizarse las pruebas y alegatos de las partes para pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.


Por todo lo expuesto, considera quien Juzga que no están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de darle el mismo tratamiento al amparo cautelar y las medidas preventivas en juicios como éste; por lo que, se dio cumplimiento a lo ordenado por el órgano administrativo, y según los dichos del querellante no se verifica un daño irreparable o de difícil reparación, o la presunta violación de un derecho o garantía constitucional, resultando forzoso para este Juzgador declarar improcedente el amparo cautelar solicitado por el apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS TORRES, DANIEL FIGUEROA, SUGEILY CASTILLO, JOSE PEROZO, NAUDY PEÑA, GREGORIO PINEDA, BERENICE RODRIGUEZ, YANGLIS RIERA, contra la Providencia Administrativa Nº 0493, de fecha 20 de Febrero de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-04-00049, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, que declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la representante de la entidad de trabajo COMERCIAL CHALIKI C.A., y los Tercero afectados, y se ordeno iniciar con las dicusiones del pliego de peticiones, presentado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE COMERCIAL CHALIKI “SINBOTRACHALIKI”, para ser discutido con la Entidad de Trabajo COMERCIAL CHALIKI C.A. Así se decide.-

II
Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 0493, de fecha 20 de Febrero de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-04-00049, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, que declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la representante de la entidad de trabajo COMERCIAL CHALIKI C.A., y los Tercero afectados, y se ordeno iniciar con las discusiones del pliego de peticiones, presentado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE COMERCIAL CHALIKI “SINBOTRACHALIKI”, para ser discutido con la Entidad de Trabajo COMERCIAL CHALIKI C.A. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintinueve (29) de Abril del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón

RJMA/na/ erymar.-