|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 204° y 155°

ASUNTO: KH09-X-2014-00036-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2014-000151

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: FARMACIA EL CAMPANO C.A.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: FRANYULY SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.176.024, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.766.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta de fecha 12/11/2013, dictada por la Sub- Inspectoria del Trabajo, El Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, en el expediente N° 025-2013-01-00151, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos iniciado por la ciudadana NAISABETH INMACULADA COLMENARES ANGULO, titular de la cedula de identidad N° 13.519.982 en contra de FARMACIA EL CAMPANO C.A.
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
______________________________________________________________________

I
Resumen del Procedimiento

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado en fecha 09 de abril de 2014, por la abogada FRANYULY SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.176.024, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.766, representando a la Sociedad Mercantil FARMACIA EL CAMPANO C.A., en el cual solicita que se decrete Amparo Cautelar, solicitándole al Tribunal declare con lugar el mismo, en contra del Acta de fecha 12/11/2013, dictada por la Sub- Inspectoria del Trabajo, El Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, en el expediente Nº 025-2013-01-00151, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos iniciado por la ciudadana NAISABETH INMACULADA COLMENARES ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº 13.519.982 en contra de FARMACIA EL CAMPANO C.A; para lo cual invocó los fundamentos explanados en la alborada del proceso.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar solicitado:

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Nº 39.451 del 22 del mismo mes y año, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar de suspensión del acto administrativo, indicando que la Sub- Inspectoría del Trabajo del Tocuyo, del Estado Lara, declara la apertura del desacato de conformidad con el artículo 531 y 532 de la LOTTT, y la apertura de procedimiento sancionatorio correspondiente a la orden de incorporación de la trabajadora NAISABETH COLMENARES, lo cual según señala lo siguiente:
• Fumus Bonis Iuris o Apariencia del Buen Derecho: El mencionado requisito se encuentra cumplido a la cabalidad en el caso planteado y se evidencia claramente de los actos administrativos ACTA de fecha 12/11/2013, además, el referido acto administrativo se puede observar la violación de los derechos constitucionales del Debido Proceso y de la Defensa a la Farmacia El Campano C.A., tutela judicial efectiva, derecho a la integridad física, así como la serie de vicios en los motivos de hechos y de derechos en que incurre el acto.
• Periculum in Mora: De la misma se evidencia que la decisión definitiva en el presente procedimiento no seria garantía suficiente a los derechos de la empresa, pues se establecen consecuencias definitivas y graves por el incumplimiento por parte de la empresa del acto administrativo impugnado.
• Periculum o Peligro de Daño Irreparable o de Difícil Reparación por la Definitiva: Se puede observar del propio texto del acto administrativo impugnado que la ejecución del mismo esta y seguirá causando daños irreparables a la empresa, los cuales se podrían evitar si se suspenden los efectos del actos administrativo impugnado, evitando así la continuación de dichos daños irreparables, que los efectos del acto impugnado, es decir, su ejecución, causan daño a la empresa, pues ella debe cumplir el acto impugnado, reenganchar a la trabajadora reclamante, pagar salarios caídos por un supuesto despido que nunca ocurrió y que no fue probado, además por su incumplimiento será sancionada por la sala de sanciones de la Inspectoria del Trabajo y serán impuestas sanciones pecuniarias y no pecuniarias, que causarían gravísimo daño.

En el mismo orden de ideas, no es evidente que la suspensión del acta de fecha 12/11/2013 atacada afecte intereses generales y colectivos constitucionales, en especial al resto de los trabajadores de la empresa; sin embargo, quien Juzga considera que bajo los planteamientos del querellante, lo aquí examinado podría prejuzgar sobre la decisión definitiva, ya que deben analizarse las pruebas y alegatos de las partes para pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.

Por todo lo expuesto, considera quien Juzga que no están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de darle el mismo tratamiento al amparo cautelar y las medidas preventivas en juicios como éste; por lo que, se dio cumplimiento a lo ordenado por el órgano administrativo, y según los dichos del querellante no se verifica un daño irreparable o de difícil reparación, o la presunta violación de un derecho o garantía constitucional, resultando forzoso para este Juzgador declarar improcedente el amparo cautelar solicitado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA EL CAMPANO C.A., contra del Acta de fecha 12/11/2013, dictada por la Sub- Inspectoria del Trabajo, El Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, en el expediente Nº 025-2013-01-00151, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos iniciado por la ciudadana NAISABETH INMACULADA COLMENARES ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº 13.519.982 en contra de FARMACIA EL CAMPANO C.A;. Así se decide.-
II
Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar de suspensión de efectos del Acta de fecha 12/11/2013, dictada por la Sub- Inspectoria del Trabajo, El Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, en el expediente Nº 025-2013-01-00151, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos iniciado por la ciudadana NAISABETH INMACULADA COLMENARES ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº 13.519.982 en contra de FARMACIA EL CAMPANO C.A
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Veintinueve (29) de Abril del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:40 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
RJMA/na/ erymar