REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitres (23) de Abril de 2.014
204º y 155º

ASUNTO: KP02-N-2014-000120

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil W.W. AUTOPARTS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Junio de 1.998, bajo el N° 36, Tomo 24-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WALESKA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–15.600.214, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.850.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta dictada en fecha 17 de octubre de 2013 y ratificada en fecha 14 de noviembre de 2013, por la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación adscrita a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que negó petición realizada por la Sociedad Mercantil W.W. AUTOPARTS, C.A., en el expediente administrativo signado con el N° 078-2012-04-00022.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 28 de Marzo de 2014, la Abogada WALESKA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–15.600.214, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.850, introduce por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), demanda de nulidad en contra de Acta dictada en fecha 17 de octubre de 2013 y ratificada en fecha 14 de noviembre de 2013, por la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación adscrita a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que negó petición realizada por la Sociedad Mercantil W.W. AUTOPARTS, C.A., en el expediente administrativo signado con el N° 078-2012-04-00022, tal como se verifica en el sello húmedo (folios 01 al 10).

En tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el presente asunto en fecha 01 de Abril de 2014, percatándose en la oportunidad de admitir la demanda conforme al Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la misma no cumplía con lo requerido por dicha norma especial en su Artículo 33, Numeral 7, Eiusdem; procediendo a instar a la parte demandante subsanara tal omisión.

Ávida cuenta, el Tribunal luego de una revisión de las actas procesales constató que la parte accionante Sociedad Mercantil W.W. AUTOPARTS, C.A., no subsanó con lo solicitado mediante auto de fecha 04 de abril de 2014, existiendo causal de inadmisibilidad conforme a lo establecido en el Artículo 33, Numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que procede a decidir en los términos que posteriormente se describirán:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Luego de la revisión de la demanda y de los documentos indispensables, se constató que dicha demanda no cumplía con el requisito que establece el Artículo 33, Numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instándose a la parte demandante subsanara tal error, otorgándole tres (03) días, de conformidad con el Artículo 36. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 20).

Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad prevista en el Artículo 36. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los días de despacho de este Tribunal por auto expreso dictado el 04 de Abril de 2.014, se le ordenó a la parte demandante subsanar el escrito presentado porque no consignó poder original que acredite la representación.

Ahora bien, vencidos los tres días hábiles otorgados conforme el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que la parte no subsanó lo solicitado, debe este Tribunal aplicar el efecto correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Tal y como se puede observar el presente expediente lo conforma el libelo de demanda, acompañado por copia fotostática del poder y algunos antecedentes de las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo, presentado por la demandante; sin embargo, al no constar en autos el original del poder que otorga la cualidad al Abogado del demandante, se le instó a subsanar tal omisión, sin que efectivamente lo hiciera en la oportunidad correspondiente, con lo cual se encuentra incursa la presente demanda en la causal de inadmisibilidad prevista en los artículos 33, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

Por los anteriores pronunciamientos, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad en contra del Acta dictada en fecha 17 de octubre de 2013 y ratificada en fecha 14 de noviembre de 2013, por la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación adscrita a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que negó petición realizada por la Sociedad Mercantil W.W. AUTOPARTS, C.A., en el expediente administrativo signado con el N° 078-2012-04-00022; ya que el demandante no acompañó la demanda con el original del poder que lo facultaba, ni subsanó lo solicitado por este Juzgado en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-


III
DECISIÓN


Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil W.W. AUTOPARTS, C.A., en contra del Acta dictada en fecha 17 de octubre de 2013 y ratificada en fecha 14 de noviembre de 2013, por la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación adscrita a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en el expediente administrativo signado con el N° 078-2012-04-00022; por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículos 33 Numeral 7 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado a la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Veintitrés (23) de Abril del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
RJMA/na/rh.-