REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-003629
DEMANDANTE: ROSAURA MERCEDES TERAN PAVON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.337.163
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 61.681.
DEMANDADOS: PABLO JOSE MENDOZA OROPEZA venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.413.770 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS MENDOZA & MENDOZA C.A
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA, (RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por ROSAURA MERCEDES TERAN PAVON, debidamente asistida por el abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, arriba identificados, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:
A la debida consideración de la causa, se desprende de los alegatos de la parte actora, que su pretensión se circunscribe en que se reconozca el contenido y firma de un contrato de compra venta, y de la diligencia suscrita por la actora en fecha 26 de marzo de se desprende que estima la presente acción en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) que equivale a CINCO MIL QUINIENTAS ONCE CON OCHENTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.511,81 U.T).
Así las cosas, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”
Y siendo la determinación de la cuantía de la pretensión una cuestión de orden público, la cual no es dable a las partes de forma arbitraria determinarla, y existiendo en el Código de Procedimiento Civil directrices sobre las maneras de estimar la demanda, donde el Juez tendrá la potestad de determinarla solo en aquellos casos en los que el demandado rechace por exagerada o insuficiente tal estimación.
Es notorio que la presente demanda sobrepasa en su valor lo establecido para el conocimiento de este Despacho, correspondiéndole todas aquellas causas que asciendan hasta TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), motivo por el cual este Tribunal se considera INCOMPETENTE para conocer de la presente acción en razón de la cuantía. Y así se decide. En razón a ello, es pertinente destacar lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, el cual estipula:
“Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda”.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la cuantía, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadana ROSAURA MERCEDES TERAN PAVON, debidamente asistida por el abogado REYBER JOSE PIRE, contra el ciudadano PABLO JOSE MENDOZA OROPEZA, arriba identificados. En consecuencia, una vez que quede firme el presente auto, se ordena la remisión del presente expediente en original a la U.R.D.D, para que lo distribuya en alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que corresponda el turno, para su debido conocimiento. Remítase con Oficio.
Publíquese, regístrese, dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto, a los 09 días del mes de abril del 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Emma García
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzales
PLRP/ig/cq
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