REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de Abril de 2014
203º y 155º

DEMANDANTE: MARIA EUGENIA PEREZ OSPINA titular de la cédula de identidad Nª V- 22.328.609
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO MORON inscrito en el IPSA bajo el número 18.845.
DEMANDADA: PEDRO BACILIO MASCARO ORTIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.571.095.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: KP02-V-2014-000858
Vista la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ OSPINA asistida por el abogado GUSTAVO MORON contra: El ciudadano PEDRO BACILIO MASCARO ORTIZ, todos arriba identificados, este Tribunal observa:
En el caso bajo análisis la demandante, propone la vía de reconocimiento de documento privado para lograr la disolución de vinculo matrimonial presente en los cónyuges, indicando como instrumento de la acción la solicitud realizada de mutuo acuerdo referente a la Separación de Cuerpo prevista en el artículo 189 del Código Civil.
Ahora bien, vale resaltar lo expresado en el artículo 1.363 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

Siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Juzgado debe proceder seguidamente a señalar lo que establece el artículo 189 del Código Civil:
Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges
Por su parte el artículo 754 y 762 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 754: Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
Artículo 762: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
Por consiguiente el procedimiento escogido por la aquí solicitante es el Reconocimiento de Documento Privado de una solicitud de Separación de Cuerpo, procedimiento especial para el reconocimiento de contratos privados donde se obliguen las partes a la realización de una acción (de hacer o no hacer) o al pago de cantidades de dinero, buscando la aquí actora como fin último por medio de este procedimiento la disolución del vinculo matrimonial que sostiene con el ciudadano Pedro Bacilio Mascaro Ortiz, exigencia esta que debe ventilarse por el procedimiento especial establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil por fuero de atracción, al ser la solicitud traída al proceso como instrumento fundamental consecuencia del requerimiento de disolución del vinculo matrimonial, debiendo ventilarse el presente caso por lo establecido en el artículo up-supra mencionado, por ser la Separación de Cuerpos consecuencia de un acto regido por la materia especial de familia. Y así se determina.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por el procedimiento intimatorio. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 07 días del mes de Abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Temporal

Dra. Emma Garcìa
La Secretaria

Abg. Ilse Gonzales

PLRP/ig/cq.