REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2013-000272
En mi condición de Jueza Temporal designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-14-0299, de fecha 13 de febrero 2014, me aboco al conocimiento de la presente causa
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 21 de marzo de 2013, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos GERARDO JESUS MELENDEZ y NEREIDA CAROLINA NAVAS GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.033.395 y V-14.826.905 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAUL JOSE ZERPA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.136, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 25 de marzo de 2014 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos GERARDO JESUS MELENDEZ y NEREIDA CAROLINA NAVAS GRATEROL,, y solicitaron se convirtiera en divorcio la separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos GERARDO JESUS MELENDEZ y NEREIDA CAROLINA NAVAS GRATEROL, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 385, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2008. Durante el Matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos, así como el escrito libelar a los organismos respectivos, a los fines legales consiguientes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 03 días del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García
La Secretaria

Abg. Ilse Gonzáles

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 09:14 p.m.