Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana KELLY RAYBERY VARGAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.861.501, asistida por el abogado en ejercicio NEIL URDANETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.243, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, siendo recibido en fecha 11/04/2014, dándole entrada mediante auto de fecha 21/04/2014. Este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad, aprecia lo siguiente:

La solicitante ciudadana KELLY RAYBERY VARGAS ZAMBRANO, plenamente identificada, y asistido de abogado de su confianza, exponen en su escrito que en fecha 25 de marzo del año 2014 celebró un CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA con los ciudadanos VICTOR JOSE GUERRERO y GLORIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.066.227 y V-4.722.753, respectivamente, cuyo objeto es la venta pura, simple, perfecta e irrevocable de un (01) fondo de comercio para expendio de licores denominado RESTAURANTE CERVECERIA LOS ARRIEROS, ubicado en la calle 51, entre carreras 14 y 15, N° 14-57, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, propiedad que se acredita según documento autenticado de fecha 25 de abril de 2007, por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, el cual quedo anotado bajo el N° 68, Tomo 61, de los respectivos libros llevados por dicha notaria, incluye la venta privada licencia de expendio de licores cantina anexo Restaurant licencia N° C-051-996, expedida por el Ministerio de Hacienda en fecha 16/05/1991; por lo que solicitan se ordene la comparecencia de los ciudadanos VICTOR JOSE GUERRERO y GLORIA RODRIGUEZ, ya identificados, por ante este Tribunal y convenga en reconocer en su contenido y firma el Contrato Privado de Compra Venta que corre inserto al folio dos (02) y vuelto del presente asunto.

En tal sentido, quién juzga considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas: 1) por Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el Documento junto al juicio; 2) por Vía Incidental: presentando el Documento en Juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos no es el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de jurisdicción voluntaria, por haber pedido que una vez tramitada esta solicitud le sea devuelta todo original con sus resultas; siendo taxativos los procedimientos establecidos para la misma y no se señala el reconocimiento de contenido y firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción.

En el caso que nos ocupa, los solicitantes fundamentan los hechos de su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil de Venezuela – aun cuando no invocan el artículo de manera expresa - referido a aquellos instrumentos privados que son producidos en juicio, que dispone: “Aquel contra quien se produce o a que se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” Es decir, dicha norma no puede aplicarse en el presente asunto, ya que la solicitante interpone la pretensión mediante la vía de solicitud, aun cuando en el sistema llevado por ante estos organismos a través de la U.R.D.D. Civil de Barquisimeto, lo ingreso como “V”; equivalente a una Demanda, por lo que es forzoso para este Tribunal concluir que el documento anexo en original al escrito de solicitud, relacionado con el reconocimiento de contenido y firma del Contrato Privado de Compra Venta, de un Fondo de Comercio para Expendio de Licores, con la respectiva Licencia de Expendio de Licores y Cantina, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimiento establecidos dentro de la jurisdicción voluntaria y por consiguiente de los procedimientos establecidos en la Ley, y se obliga a declarar INADMISIBLE la solicitud, por cuanto la misma no procede en derecho, aunado al hecho que la vía correcta para tramitar este tipo de asuntos, es la vía ejecutiva, tal como lo dispone el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta vía expedita para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad liquida y exigible, es decir, que es utilizada solo cuando exista una acreencia pendiente o una obligación de pagar una cantidad liquida y exigible, siendo este un requisito exigido en los documentos privados para preparar la vía ejecutiva y pedir el reconocimiento de contenido y firma. Así se decide.