INICIO.

En fecha 10/03/2014, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos instaurada por la ciudadana: RAIDALY GARCIA PACHECO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 186.649, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano: DEMETRIO ANTONIO YEPEZ, antes identificado, representado por la ciudadana: ENRIQUETA DEL CARMEN GOYO DE YEPEZ, antes identificada, en contra del ciudadano: YAMPEI ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.058.959, previa distribución del asunto ante la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, corresponde a este Despacho conocer del mismo en fecha 11/03/2014, y se da por recibido. Admitida como fue la Presente Acción por auto de fecha: 31/03/2014, se ordenó la citación de la Parte Accionada, para que comparezca ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda al segundo (02) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas de despacho fijadas por el Tribunal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 30 de abril de 2004, Expediente Nº 04-000220, deja sentado lo siguiente sobre las diferencias entre el desalojo, cumplimiento y resolución de contrato, a saber:

“...El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato…”

Es oportuno indicar, que aun cuando el efecto principal del desalojo y de la resolución del contrato es el mismo, esto es, la entrega del inmueble arrendado al arrendador, el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento. Así observamos, que tienen presupuestos de hecho diferentes, habida cuenta que el desalojo se fundamenta en algunas de las causales establecidas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la acción de cumplimiento o resolución en el incumplimiento de las cláusulas contractuales y desde el punto de vista procesal, en el desalojo no hay acceso al Recurso de Casación, mientras que en la acción de cumplimiento o resolución de contrato las partes tienen acceso a la máxima jurisdicción, claro está cuando se dan los presupuestos de cuantía y la naturaleza del fallo lo permita.-

Aun cuando ambas acciones persigan el mismo interés práctico, esto es la devolución o entrega del inmueble arrendado, son procedimientos distintos y con base en la doctrina y jurisprudencia antes citada así como en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, por cuanto la parte accionante incurrió en Inepta Acumulación de Pretensiones, al solicitar el Desalojo y a su vez el Cumplimiento de la Obligación de la entrega del Inmueble Arrendado. Y ASÍ SE DECLARA.-