REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, treinta de abril de dos mil catorce
204º y 155º

Demandante: María de los Ángeles Suárez Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.249.886.
Abogado Asistente de la parte Actora: Jorge Luís Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 190.737.
Demandado: José Gregorio Escalona Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.501.496.
Motivo: Divorcio 185 Ordinales 2º y 3º del Código Civil.
Sentencia: Sentencia Definitiva.

Asunto: KP12-F-2013-000006

DE LA INTRODUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en los ordinales 2º y 3º del artículo 185, del Código Civil, intentado por María de los Ángeles Suárez Alvarez, asistida por el profesional del derecho Jorge Luís Suárez, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 190.737, contra el ciudadano José Gregorio Escalona Mendoza, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
El día 04 de abril de 2013, se admitió la presente demanda. El 14 de mayo de 2013, se libró recibo, compulsa y boleta de notificación al fiscal con competencia en familia. El día 22 de mayo de 2013, el alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal XIV del Ministerio Público. Practicada la citación del demandado ciudadano José Escalona el día 21 de mayo de 2.013, oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios, consagrados para el presente procedimiento, el día y hora señalados, compareciendo a dichos actos la demandante ciudadana María de los Ángeles Suárez Álvarez, debidamente asistida de Abogado, así mismo compareció al primero de ellos la parte demandada ciudadano José Gregorio Escalona Mendoza, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal. En fecha 01 de octubre de 2013, se llevó a efecto el acto de Contestación a la demanda, compareciendo a dicho acto únicamente la parte actora, no así la parte demandada. Abierto a pruebas el juicio, solo la parte actora ejerció este derecho, siendo admitidas dichas pruebas en fecha 04 de noviembre de 2013. En fechas 06 y 18 de diciembre de 2.013, rindieron declaración los testigos José Gregorio Álvarez Álvarez y Génesis Andreina Piñango Rodríguez. En fecha 29 de enero de 2.013, se fijó oportunidad para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados y el décimo quinto día para la consignación de los informes. En fecha 19 de febrero de 2.014, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes. El 25 de abril de 2.014, compareció la Abogada Shyara Esparragoza, en su condición de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, quien emitió el pronunciamiento referente al presente caso.
Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:
Alegó la actora que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del estado Lara, en fecha 09 de mayo de 2.009, la cual quedó inserta bajo el Nº 06. Refiere que establecieron su domicilio conyugal en el Caserío Palo de Olor, Parroquia Chiquinquirá y que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Señaló que al principio su matrimonio se desenvolvió en armonía, comprensión y respeto mutuo pero que al pasar el tiempo la relación se fue deteriorando en forma progresiva, que su esposo comenzaba discusiones en forma reiterada hasta el punto que dejó de cumplir con sus deberes conyugales a pesar de que ella continuaba cumpliendo con sus responsabilidades de esposa, por lo que procede a demandarlo, fundamentando la acción de Divorcio en el Artículo 185 Ordinales 2° y 3º del Código Civil, por abandono voluntario a las obligaciones conyugales y los excesos, sevicias e injurias graves.
Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda.

Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó Acta de matrimonio de los ciudadanos José Gregorio Escalona Mendoza y María de los Ángeles Suárez Álvarez, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá. Este documento por su naturaleza pública y al no haberse impugnado dentro del lapso legal, se le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio. Y así se estima.
En el lapso probatorio, la demandante promovió las Testimoniales de los ciudadanos Génesis Piñango y José Gregorio Álvarez; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.274.816 y 24.161.513, respectivamente, siendo evacuados en su oportunidad. Sobre la valoración de esta probanza quien esto juzga evaluará su aporte al proceso, en la motiva de la

DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO
Motiva
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana María de los Ángeles Suárez Álvarez, contra el ciudadano José Gregorio Escalona Mendoza, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en las causales de abandono voluntario y excesos sevicias e injurias por parte de su cónyuge, tal como lo señaló en el libelo de la demanda.
El abandono del hogar es una causal frecuente de divorcio, siempre que no sea resultado de un arrebato momentáneo sino algo permanente, la simple separación material o el no concurrir juntos a lugares públicos, no constituyen causales de abandono.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar la comprobación de hecho con relación a la causal segunda invocada por la actora y en este sentido recordamos que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.

Una vez admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, en fechas 06 y 18 de diciembre de 2013, comparecieron los testigos ciudadanos José Gregorio Álvarez y Génesis Andreína Piñango Rodríguez, antes identificados, una vez juramentados, procedieron a responder las preguntas formuladas. Al interrogatorio, los referidos testigos contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María de los Ángeles Suárez Álvarez y José Gregorio Escalona Mendoza; manifestaron que les consta que el ciudadano José Gregorio Escalona Mendoza abandonó voluntariamente el hogar conyugal desde el año 2.011, que dejó de cumplir con sus obligaciones, que se fue a vivir en la casa de su mamá y que no regresó más. Observa quien aquí se pronuncia, que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos y que dichas deposiciones concuerdan entre si. Estos testigos presenciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte, por lo que se valoran dichas deposiciones, en lo que respecta al abandono voluntario por parte del accionado José Gregorio Escalona Mendoza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Del caso en estudio se infiere que con relación a la causal 2ª, quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de los testigos antes analizados y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones que preceden rendidas por los testigos, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con parte de los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus exposiciones y no fueron repreguntados, razones que llevan a esta instancia a declarar procedente la demanda intentada. Y ASI SE DECIDE.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.

En virtud de que el accionado hizo acto de presencia en la primera de las audiencias conciliatorias llevadas a cabo en su oportunidad, quien pudo desvirtuar entonces el planteamiento de hecho de la actora, por lo que quedó admitido el mismo en lo que respecta al abandono voluntario establecido en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, y así lo determina quien esto juzga.
En cuanto al ordinal 3º, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Conforme a la doctrina patria existente en el particular, el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” (2001, p.222 y 223), expone: 3. Excesos, Sevicia e Injurias Graves: Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato o la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”
Adicionalmente, la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicia [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. Por su parte Luís Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio… Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean… Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por la parte demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”. De manera que para demostrar los alegatos de sus pretensiones, la actora promovió las testificales antes analizadas, lo que no acredita el fundamento fáctico que sirvió de sustento a la demandante al plantear una de sus pretensiones, por lo que tales declaraciones resultan a todo evento verdaderamente insuficientes para demostrar la procedencia de la causal 3º invocada por la actora, que según se ha establecido anteriormente, debe a la par de ser invocada, ser establecida con precisión por parte de la accionante, quien tenía, por fuerza de los dispositivos contenidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que estima esta juzgadora que al no haber quedado plenamente demostrada la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, la misma debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide.-
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: María de los Ángeles Suárez Álvarez, contra el ciudadano José Gregorio Escalona Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-20.249.886 y 20.501.496, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Segundo: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, cuya Acta se encuentra inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 6, de fecha 09 de mayo de 2.009.
Tercero: No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de abril de dos mil catorce. Años: 204º y 155º
La Jueza Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher E. Vivas P.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 34-2014, se publicó siendo la 1:20 p,m, y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher E. Vivas P.