REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, treinta de abril de dos mil catorce
204º y 155º

Demandante: Subbey Carolina Álvarez Barrientos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.449.993.
Apoderada Judicial de la parte Actora: Elena Coromoto Barrientos Rojas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.173.
Demandado: Juan de la Cruz Morillo Barrientos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.680.
Motivo: Divorcio 185 Ordinal 2º Código Civil.
Sentencia: Sentencia Definitiva.


Asunto: KP12-F-2012-000008

DE LA INTRODUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185, del Código Civil, intentado por la Abogada en ejercicio Subbey Carolina Álvarez Barrientos, asistida por la Abogada en ejercicio Elena Coromoto Barrientos Rojas, contra el ciudadano Juan de la Cruz Morillo Barrientos, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
El día 19 de junio de 2012, éste Tribunal aceptó la declinatoria de competencia en razón de la materia, planteada por el Juzgado del Municipio Torres y se admitió la presente demanda el 25 de junio de 2012. El día 06 de julio de 2.012, se libró recibo, compulsa y boleta de notificación al fiscal con competencia en familia. El día 13 de agosto de 2012, el alguacil de este Despacho consignó Recibo sin firmar por haber sido imposible localizar al ciudadano Juan de la Cruz Morillo Barrientos. El 26 de Septiembre de 2.012, se libró Cartel de Citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de noviembre de 2.012, se designó al Abogado Richard Infante, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.064 como Defensor Judicial del demandado. En fecha 20 de Diciembre de 2.012, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo debidamente firmado por el Defensor Ad-Litem designado. Oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios, consagrados para el presente procedimiento, el día y hora señalados, compareciendo a dichos actos la demandante ciudadana Subbey Carolina Álvarez Morillo asistida por la Abogada Elena Coromoto Barrientos Rojas, compareciendo igualmente el Defensor Ad-Litem del demandado al primero de ellos, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal. En fecha 16 de Abril de 2.013, se llevó a efecto el acto de Contestación a la demanda, en cuya oportunidad compareció la demandante asistida de Abogada, quien insistió en continuar con la demanda. Asimismo compareció el Abogado Richard Said Infante, quien consignó escrito en un folio útil, en el que negó, rechazó y contradijo la demanda en cada una de sus partes. Abierto a pruebas el juicio, ninguna de las partes ejerció este derecho. El 23 de mayo de 2.013, el Tribunal negó lo solicitado por la parte actora, por haber precluído el lapso de promoción de pruebas. El día 16 de julio de 2.013, se fijó oportunidad para que las partes ejercieran el derecho de solicitar Asociados y para llevar a efecto el acto de Informes. El 23 de septiembre de 2.013, la parte actora presentó escrito de informes. El día 19 de marzo de 2.014, la parte actora ciudadana Subbey Carolina Álvarez, asistida de abogada, desistió de la presente causa. En fecha 25 de abril de 2.014, compareció la Abogada Shyara Esparragoza, en su condición de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, quien emitió pronunciamiento en relación al presente juicio.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:

Alegó la actora que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 09 de enero de 1.989, la cual quedó inserta bajo el Nº 02. Refiere que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su hogar común en la Calle San Rafael del Barrio San Vicente, casa sin número, detrás del Taller Los Lisos, donde la unión matrimonial durante los primeros dieciocho años, se desarrolló en forma armoniosa, pacífica, reinando la paz y la comprensión entre ellos, pero que a mediados del mes de marzo del año 2.007, de manera voluntaria la abandonó a ella y a sus hijos, llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado, por lo que procede a demandarlo, fundamentando la acción de Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, por abandono voluntario.
Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, no hizo uso de este derecho.

Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó copia de su cédula de identidad, Acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres y copias simples de su cédula de identidad y de sus hijos, actas de nacimiento y copia de la cédula de identidad de su cónyuge. Estos documentos por su naturaleza pública y al no haberse impugnado dentro del lapso legal, se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos. Y así se estima.
En el lapso probatorio, la parte demandante no promovió prueba alguna dentro del lapso establecido.

DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO
Motiva
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana Subbey Carolina Álvarez Barrientos, contra el ciudadano Juan de la Cruz Morillo Barrientos, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio. Este tribunal observa que la demandante sostuvo que ha sido objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio: 2°. “El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la parte demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, tal como lo señaló en el libelo de la demanda, no quedando demostrados los hechos de manera plena
En consecuencia, considera esta juzgadora que lo procedente es declarar sin lugar la presente demanda, ya que no hay indicios fehacientes que demuestren que Juan de la Cruz Morillo Barrientos, haya abandonado el hogar conyugal infringido los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: Subbey Carolina Álvarez Barrientos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.449.993, contra el ciudadano Juan de la Cruz Morillo Barrientos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.680.
Segundo: SE MANTIENE EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, cuya Acta se encuentra inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el Nº 02, de fecha 09 de Enero de 1.989.
Tercero: No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de Abril de dos mil catorce. Años: 204º y 155º
La Jueza,

Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas P.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 35-2014, se publicó siendo las 2:50 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas P.