REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 03 de Abril de dos mil Catorce
203º y 155º

Asunto: KP02-M-2014-00075

Demandantes: Jorge Cristo Molina León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.732.844.

Abogada de la parte actora: Angélica María Moreno, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 170.021.

Demandados: Carmen Josefina Portillo y Jesús Alberto de Paola Portillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.760.234 y 18.111.859, respectivamente.

Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Intimación)
Sentencia: Interlocutoria, con fuerza definitiva

Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano Jorge Cristo Molina León, asistido debidamente por la abogada Angélica María Moreno, por medio del cual demanda el Cobro de Bolívares (Vía intimación) a los ciudadanos Carmen Josefina Portillo y Jesús Alberto de Paola Portillo, antes identificados, este Tribunal observa:
El instrumento que fue presentado como anexo al libelo de demanda, calificado por la propia actora como fundamental de su pretensión, se halla a los folios 4 al 9 marcado con la letra “A” representado por un Contrato de Préstamo, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino, estado Lara, bajo el Nº 49, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre, de fecha 21/09/2006, a favor de los aquí demandados por la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares Bs.170.000), cuya fecha de pago, se pactó para el día 21/09/2007. Asimismo, de la lectura de tal instrumento se estableció que el deudor para garantizar la obligación contraída, constituyó hipoteca convencional de primer grado, sobre un inmueble constituido por una casa y terreno propio, ubicado en las Residencias Las Mercedes, Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara. Añadió igualmente el actor, que en el contrato de marras, se estipuló que la duración tal contrato, era de un año contado a partir de su firma.
El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo” (Resaltado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere que, el actor para hacer efectivo el Cobro de Bolívares, realizado bajo la figura jurídica de ejecución de hipoteca, deberá recurrir al procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el artículo 660 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, recién señalado.
En ese sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 27/05/2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala quiere puntualizar que cuando la deuda garantizada con hipoteca consta en títulos de crédito, dichos títulos no pueden cobrarse judicialmente por un proceso distinto al de la ejecución de hipoteca, tal como lo pauta el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil (omissis)
Conforme al fallo de la Sala de Casación Civil Nº 395 del 3 de febrero de 2001, tal procedimiento para cobrar cualquier acreencia garantizada por hipoteca es exclusivo y excluyente.
El artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, trae una excepción a lo señalado en el artículo 660 eiusdem, cual es, que cuando las obligaciones garantizadas con hipoteca no llenen los extremos requeridos en el artículo 661 del referido Código, su ejecución se llevara a cabo mediante la vía ejecutiva.
En consecuencia, el cobro de títulos de créditos garantizados con hipoteca, no puede judicialmente incoarse mediante el procedimiento de intimación, y ello, a juicio de la Sala, constituye una infracción que atenta contra el orden público, ya que resulta caótico para el deudor hipotecario, ser demandado, incluso por endosatarios de títulos, pagar sus montos y que la hipoteca no quede extinguida. (Resaltado del Tribunal).

Al hilo con las precedentes consideraciones, queda puesto de relieve que, en apariencia, el instrumento del que el actor pretende deducir su pretensión procesal llena los extremos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer por vía de ejecución de hipoteca el derecho que le asiste, y no así a través del procedimiento monitorio de Cobro de Bolívares, como se pretende en el sub iudice. Y así se establece.
En consecuencia, a la letra del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas del Tribunal)

Debe este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declarar INADMISIBLE la pretensión intentada por Jorge Cristo Molina León, asistido debidamente por la abogada Angélica María Moreno, contra los ciudadanos Carmen Josefina Portillo y Jesús Alberto de Paola Portillo, todos debidamente identificados en el encabezado de la presente decisión, por no tener asidero jurídico la pretensión del demandante en los términos en que fue traído a estrados, toda vez que el “contrato de préstamo” garantizado con hipoteca de primer grado, exige para su ejecución el trámite especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, y no por el Procedimiento monitorio de intimación aquí intentado. Así se determina.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 203° y 155°.
El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,


Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz