REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2009-003845
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GARCIA y EGLA LISCARI GARCIA RIVERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.111.053 y 17.627.553, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Zalg Abi Hassan, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585.
PARTE DEMANDADA: ROSA MARGOT GARCIA, venezolana, de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.464.729, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Daniel González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 81.898.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA y subsidiariamente SIMULACIÓN e Indemnización de Daños y Perjuicios (Cuestión Previa del ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, posteriormente reformado con ocasión a la pretensión a Nulidad de Asamblea y subsidiariamente SIMULACIÓN e Indemnización de Daños y Perjuicios, interpuesta por la parte actora debidamente asistida de abogado, y que posteriormente fue reformada en fecha 03/11/2.009.
En fecha 01 de Diciembre de 2009, se admitió reforma de demanda.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso la cuestión previa establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que de conformidad con el artículo 60 Eiusdem opone la invocada cuestión previa; exponiendo que la empresa FABRICA DE MUEBLES CRESPUSCULAR C.A., quien su patrocinada representa, tiene su domicilio en el Sector La Montaña, calle Los Mangos, Galpón N° 1, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino de Cabudare estado Lara, y que los demandantes señalan en el escrito libelar a efectos de la citación de su representada en este juicio que se encuentra en la dirección antes indicada, y que además de representar a su empresa como Presidente reside con sus hijos en una vivienda dentro del mismo inmueble que sirve como sede a la que mencionada Sociedad de Comercio. Asimismo expuso, que de conformidad con la Vigente Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009 y el artículo 38 de la Ley Adjetiva, este Tribunal no resulta competente por la cuantía, siendo territorialmente competente para conocer de la causa los Tribunales de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 09 de Octubre de 2013, éste Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y en la misma fecha se notificó a las partes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa este Sentenciador, que la representación judicial de la parte demandada, promueve asimismo como cuestión previa, la incompetencia del Juez, por lo que se hace referencia a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia….” (negrillas del Tribunal)
Se observa que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la segunda de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito tanto en la vertiente atinente al territorio, como a la cuantía para cuyas causas tiene competencia este órgano jurisdiccional.
Una lectura de las actas procesales, permite evidenciar que la parte actora, en su escrito de reforma de demanda que cursa al folio 38 de autos, estima su pretensión en “DQUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000.000,00)” (sic.) y la acreditada cuantificación permite colegir que, en cualquier caso, la competencia por cuantía corresponde a un Tribunal de Primera Instancia mismo que tiene competencia en toda la entidad federal.
En otro orden de ideas, si la parte demandada objetare el establecimiento de la cuantía, como pareciera su intención, cuenta con mecanismos procesales diferentes a las defensas de previo pronunciamiento, por lo que debe desecharse la misma Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Falta de Competencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el Juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, intentado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCIA y EGLA LISCARI GARCIA RIVERO contra la ciudadana ROSA MARGOT GARCIA, todos previamente identificados.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; o dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75 ejusdem, si fuere solicitada aquella.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:05 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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