REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º
Asunto: KH03-X-2011-000056
Del análisis del escrito de Oposición de Embargo Ejecutivo, como del instrumento que funge como soporte del mismo, que fuere presentado por la abogada Anais Tirado, actuando su condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos Torcate, este Tribunal pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
La Oposición a la Medida de Embargo se encuentra consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente reza lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…”
Sobre esta figura, un sector de la doctrina la ha considerado “como aquella intervención voluntaria del tercero en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 154).
En sintonía con lo anterior, el mismo autor tiene dicho “cuando se trata de bienes embargados sobre las cuales la ley exige la solemnidad de Registro Público, como el caso del embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia han venido sosteniendo que la oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo titulo debe registrarse, de suerte que si el comprador de un inmueble, no exhibe el titulo registrado su oposición petitoria no puede prosperar a tenor de lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil”.
La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y constante ha sostenido la doctrina antes transcrita, mediante la cual reitera que no es posible la procedencia de una oposición a medida de embargo de un inmueble con la presentación de un documento, que acredita la propiedad, carente de la solemnidad del Registro Público, así fue expresado en fallos dictados por la extinta Corte (véase e. gr. sentencia de fecha 10 de octubre de 1.990, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, y posteriormente en sentencia de fecha 05 de abril del 2001, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Por ello, es condición indispensable para que el tercero pueda deducir su oposición que concurran en él tanto la posesión de la cosa, así como que acredite su propiedad por medio de “acto jurídico válido”. Las antedichas condiciones debe ser analizadas a la luz del artículo 1.920 del Código Civil establece expresamente que:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: “…Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso traslativo de propiedad de inmueble o otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (Resaltado del Tribunal).
En el caso de especie, el ciudadano Carlos Torcate, antes identificado hace formal oposición a la medida de embargo ejecutivo decretado por este Juzgado en su oportunidad y practicado en fecha 30 de julio del año 2012, por el antes Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren Crespo y Urdaneta, sobre uno de los locales que conforman el inmueble objeto del embargo ejecutivo, específicamente el local comercial distinguido con el Nº 10. En apoyo a su oposición presenta como prueba documental “contrato de promesa de venta”, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, anotado bajo el Nº 17, Tomo 6 del Libro de Autenticaciones del año 2006, de fecha 13/01/2006, alegando con éste instrumento ser pleno y absoluto propietario del local comercial recién aludido. Igualmente asevera haber pagado el precio de la venta a la firma mercantil aquí accionada Promociones y Desarrollo MG 2005, C.A.
En ese sentido este Operador de Justicia, considera necesario advertir al oponente, que a luz del citado artículo 1920 de la Ley Sustantiva Civil, todo acto traslativo de propiedad que verse sobre inmuebles, debe ser Protocolizado ante el Registro donde se encuentre su asiento registral o inscripción a efecto de acreditar la propiedad, con la cual una vez cumplida ésta formalidad “Protocolización” no sólo convierte el instrumento en fehaciente sino además oponibles a terceros, y por cuanto el instrumento acompañado como fundamento de la oposición in comento, no solo no es traslativo de propiedad por cuanto es preparatorio, sino que también carece de su registro, es por lo que mal puede tenerse como fehaciente para que surta la consecuencia jurídica establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
Finalmente este Juzgado en atención al artículo 321 ejusdem, acoge el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil arriba reseñado, el cual establece la necesidad de la solemnidad registral de un documento traslativo de propiedad de un inmueble para que pueda ser oponible a un tercero y surta los efectos de ley, y siendo que el documento aquí presentado para hacer valer la oposición a la medida ejecutiva, sobre el local comercial identificado con el Nº 10, no cumple con éste requisito en razón de que sólo fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, es por lo que este Juzgado en atención a las consideraciones expuestas declara INADMISIBLE, la Oposición de Embargo Ejecutivo formalizado por la abogada Anais Tirado, actuando su condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos Torcate, antes identificados.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
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