REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2012-000611

PARTE DEMANDANTE: JESUS ALFREDO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.397.606.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Mariury Yahired Sulbarán Vargas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.852.

PARTE DEMANDADA: YADIRA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.445.119.

DEFENSOR AD LITEM DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Victor Amaro Piña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 11 de noviembre de 1987 contrajo matrimonio con la demandada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, acta N° 773, Folio 366 Vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Que su cónyuge lo maltrata en forma verbal, física y psicológica, lo que hizo imposible la vida en común por lo que el fijó su domicilio conyugal en otro lugar, pero que no ha cesado el acoso, maltrato y sevicia en contra de su persona y que por tales razones lo demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 185.3 del Código Civil.
En fecha 03 de julio de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 19 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 11 de abril de 2013, se designó defensor ad litem a la parte demanda, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley correspondiente, en fecha 21 de mayo de 2013.
En fecha 08 de julio de 2013, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de abogado. El Tribunal dejó constancia que se encontraba presente el defensor judicial designado a la parte demanda. Y que no hubo lugar a reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 24 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de abogado, insistiendo en la demanda. Asimismo dejó que se encontraba presente el defensor judicial designado a la parte demanda, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 01 de octubre de 2013, el apoderado actor presentó escrito de contestación a la demanda, insistiendo en cada uno de los alegatos contenidos en el escrito libelar.
En fecha 02 de octubre de 2013, el defensor ad litem designado a la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola genéricamente.
En fecha 22 de octubre de 2013, el defensor ad litem designado presentó escritote promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 31 de octubre de 2013.
En fecha 28 de enero de 2014, el apoderado actor presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
La autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

De lo anterior, observa el suscriptor del presente fallo, que la parte actora trajo a los autos como medios probatorios acompañados a su escrito libelar, copias certificadas de actas de nacimiento y matrimonio, que se valoran en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte contraria pero que no aportan a este Juzgador elementos de convicción a los fines de determinar la existencia o no de la causal de divorcio pretendida. Asimismo promovió una serie de documentos a los fines de demostrar la adquisición de bienes de la comunidad conyugal, las cuales se desechan en razón de que el presente juicio no versa sobre derechos de propiedad sino de determinar la existencia de una causal de divorcio; en razón de lo cual, de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, esto es, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, no puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que el ciudadano demandado haya cometido actos de excesos, sevicias e injuria en contra de la cónyuge actora, por lo cual, no se encuentra demostrada la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano JESUS ALFREDO VASQUEZ, contra la ciudadana YADIRA JOSEFINA PEREZ, previamente identificados, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 155º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Anthony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:10 p.m.
El Secretario,
OERL/mi