REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-003771

PARTE DEMANDANTE: CRISTINA DEL PILAR FRAGA GALARZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 23.812.042.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Giovanna De La Rosa Parra , inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 82.110.

PARTE DEMANDADA: FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, titular de la cédula de identidad Nº 7.410.377.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Bicneidy Veloz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 205.111.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL)
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente, a través de libelo presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 01 de febrero de 2000, N° 15, tomo 3, Protocolo 1°, 1er trimestre del año 2000, que el ciudadano Benito Albareda Claria, dio en venta un bien inmueble al demandado y que el documento fue presuntamente notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 05 de octubre de 19999, N° 67, tomo 101, indicando que no es cierta dicha venta porque el vendedor no concurrió al otorgamiento del documento y que el mismo es falso. Que en la mencionada Notaría se encuentran dos documentos con los mismos datos, uno original y otro falso y anulado por falsificación de la firma del Notario y por ser un documento falso montado sobre el verdadero, indicando que la mencionada Notaría solicitó la apertura de una investigación penal. Que posteriormente el demandado, actuando de manera dolosa y de mala fe registró una copia simple del mencionado documento; por lo cual lo tacha de falsedad. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los ordinal 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil y 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2013, se admitió la demanda.
En fecha 21 de enero de 2014, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola, exponiendo que el vendedor Benito Albareda falleció en fecha 18 de noviembre de 1999. Asimismo expuso que niega, rechaza y contradice la demanda en razón de que la Notario en referencia interpuso denuncia ante el Ministerio Público en fecha 12 de abril del 2000 y que en la causa penal signada KP01-P-2004-000317, se decretó el sobreseimiento de la causa, en razón de que operó la prescripción en sede penal, según decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de febrero de 2009, en la cual consta experticia realizada por la Guardia Nacional, en fecha 31 de julio de 2002, suscrita por los expertos José Gómez Mata, Enio José Prada y el Director del Laboratorio Coronel Faustino Nodas Machado, en la que se estudia el material de origen cuestionado, entre ellos el documento en referencia, el cual fue comprado con el material de origen conocido, escritura a nombre de Benito Albareda a efectos de cotejo grafotécnico, incluyendo que las escrituras del material de origen cuestioando han sido producidas por las mismas personas que suministraron las muestras de escritura de origen conocido.
Indicó, igualmente, que la experticia realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Centro Occidental, en fecha 09 de abril de 2001, en la que se analizó el documento privado en el que el identificado Benito Albareda recibe del demandado, la cantidad de 60.000,oo Bs. Dándole en garantías unos inmuebles. Que al respecto la experticia marcada con la letra “B”, confrontó ese documento privado con membrete alusivo a Walmotors´s, C.A., con fecha 03/02/1997 a nombre del mencionado Benito Albareda, concluyendo que la firma del documento privado coincide con la factura y que eso demuestra su relación contractual. Finalmente expuso que no existe disposición legal ni sublegal que prohíba que el comprador no pueda registrar sin la presencia del vendedor, el documento de venta notariado. Asimismo opuso la falta de cualidad e interés de la demandada.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Considera el sentenciador que, en este estado, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha expuesto:
“Como lo hemos anotado, nuestra legislación, para cuestionar la fe publica impresa en los instrumentos públicos o auténticos, vale decir, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de estos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, no así la validez de la relación jurídica documentada”. (Humberto E. Bello Tabares, “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo II, pp 868 y 869)
Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
Aunque es de advertir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:
“si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, si es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. (Sentencia número 00192, Exp. 02-593 de fecha 11.03.2004, caso Juan Celestino Lugo contra Mary Mercado)
La vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de falsedad, está establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 del mencionado Código, y más aún en el caso de especie, pues se trata, conforme se ha dejado expuesto, de instrumentos protocolizados.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte actora promovió documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 01 de febrero de 2000, N° 15, tomo 3, Protocolo 1°, 1er trimestre del año 2000, y documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 05 de octubre de 19999, N° 67, TOMO 101; siendo que solicita que el primero de los nombrados sea tachado de falso.
De igual manera, promovió Títulos Supletorios que aun cuando no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, nada aportan a quien aquí decide a la convicción de la tacha de falsa pretendida.
Y la representación judicial de la parte demandada promovió copia fotostática de Acta de defunción del vendedor Benito Albareda, de fecha 22 de noviembre de 1999, expedida por la Prefectura del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, que se valora en toda su extensión por ser un documento público, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en razón de no haber sido desconocida ni impugnada por la parte contraria, y de la que se deduce que la fecha de defunción del prenombrado ciudadano fue el día 18 de noviembre de 1.999, de suerte que aquel aún vivía para el momento del otorgamiento del instrumento autenticado, posteriormente protocolizado, cuya falsedad se pretende por esta vía.
Asimismo, promovió copia certificada del expediente signado KP01-P-2004-000317, en el cual se decretó el sobreseimiento de la causa, en razón de que operó la prescripción penal, según decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de febrero de 2009, y en cuyo cuerpo consta experticia realizada por efectivos de la Guardia Nacional, en fecha 31 de julio de 2002, suscrita por los expertos José Gómez Mata, Enio José Prada y el Director del Laboratorio Central de esa institución castrense, Coronel Faustino Nodas Machado, en la que se estudia el material de origen cuestionado, entre ellos el documento en referencia, el cual fue comprado con el material de origen conocido, escritura a nombre de Benito Albareda a efectos de cotejo grafotécnico, incluyendo que en las escrituras del material de origen cuestionado han sido producidas por las mismas personas que suministraron las muestras de escritura de origen conocido, así como experticia realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Centro Occidental, en fecha 09 de abril de 2001, en la que se analizó el documento privado en el que el identificado Benito Albareda recibe del demandado, la cantidad de 60.000,oo Bs. dándole en garantías unos inmuebles y que al respecto la experticia marcada con la letra “B”, confrontó ese documento privado con membrete alusivo a Walmotors´s, C.A., con fecha 03/02/1997 a nombre del mencionado Benito Albareda; copias certificadas estas que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Civil, y al tener el carácter de fidedignas, deben producir pleno efecto contra quien se hacen valer.
A todo evento, por tratarse la presente demanda de una tacha de falsedad por vía principal, la misma debe regirse por las reglas establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su ordinal 2°, lo siguiente:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (omissis)
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.”

Por lo que de un análisis del bagaje probatorio producido en estrados y al que se ha aludido precedentemente, se debe fijar el hecho cierto que, contrariamente a lo señalado por la actora en su libelo, el ciudadano Benito Albareda se encontraba vivo para la fecha en que se otorgó el instrumento autenticado, esto en 05/10/1.999, pese a que fue registrado con posterioridad a la muerte de éste, y que, si bien es cierto la Notario actuante requirió la apertura de una investigación penal, ella fue sobreseída por haber operado la prescripción, no sin antes haberse practicado diligencia de experticia que dieron cuenta que el material cuestionado fue efectivamente suscrito por el ciudadano Benito Albareda.
En consecuencia, estima este Juzgado que, de acuerdo a la norma adjetiva precedentemente transcrita en su parte pertinente, no existe modo en que la tachante pueda demostrar la aducida falsedad documental, razón por la que, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, debe desecharse de plano la tacha propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESECHADA la pretensión de tacha de falsedad por vía autónoma propuesta por la ciudadana CRISTINA DEL PILAR FRAGA GALARZA, contra el ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Anthony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:25 a.m.
El Secretario,
OERL/mi