REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2012-001073

SOLICITANTE: DAYANA DEL VALLE DELLAN LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.513.083, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Dinko Antón Tudor, inscrito en el Inpreabogado Nº 147.100.

BENEFICIARIO: ELIO JOSÉ DELLAN LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.469.858.

MOTIVO: INHABILITACIÓN DEFINITIVA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, interpuesta por la parte solicitante, asistida de Abogado en la que manifiesta como fundamento de su solicitud que su hermano, el ciudadano Elio José Dellan Liscano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.649.858, se encuentra inhabilitado para ejercer actos de simple administración, en virtud que presenta Retardo Mental y Organicidad Cerebral, es decir se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses siendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos mucho venos velar por ellos y defenderlos, por esta razón solicita se proceda a nombrársele tutor.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara y escuchar la declaración de los testigos presentados.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Luís José Dellan Liscano y Ciria De La Cruz Liscano Burgos.
En fecha 27 de noviembre de 2012, este Tribunal escuchó al presunto entredicho.
En fecha 03 de diciembre de 2012, se escuchó la declaración testifical del ciudadano Elio Rafael Dellan Liscano.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se escuchó la declaración testifical del ciudadano Ana Cristina Arismendi de Dellan.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a los autos oficio emanado del Departamento de Psiquiatría Forense del Estado Lara, en el cual informa a este despacho que el evaluado presenta Retardo Mental y Organicidad Cerebral, sugiriendo control Médico Psiquiátrico así como recibir tratamiento farmacológico para evitar mayores complicaciones en el área psico emocional de éste.
En fecha 21 de enero de 2013, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 06 de febrero de 2013, la Fiscal del Ministerio Público, emitió opinión favorable a la parte solicitante.
En fecha 20 de febrero de 2013, este Tribunal decretó la interdicción provisional del beneficiario, designando como Tutor Interino a la parte solicitante de autos, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley correspondiente en fecha 01 de marzo de 2013, siendo que en fecha 12 de marzo de 2013, consignó edictos publicados respectivos.
En fecha 08 de mayo de 2013, el abogado asistente de la solicitante consignó Sentencia de Interdicción provisional registrada.
En fecha 23 de septiembre de 2013, Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, confirmó la Sentencia de Interdicción provisional dictada por este Tribunal.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:


ÚNICO
De acuerdo con cuanto se ha expuesto, la solicitante alega que su hermano ELIO JOSE DELLAN LISCANO, ya identificado, se encuentra inhabilitado para ejercer actos de simple administración, en virtud que presenta Retardo Mental y Organicidad Cerebral, es decir se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses siendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos mucho venos velar por ellos y defenderlos, por esta razón solicita se proceda a nombrársele tutor, tal y como consta del informe médico que anexa, del cual se desprende que efectivamente el notado de interdicción, padece de RETARDO MENTAL Y ORGANICIDAD MENTAL, presentando incapacidad intelectual para un desempeño adecuado, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo promovió Copia certificada del acta de nacimiento del entredicho, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 70, Folio N° 36 Frente, del año 1978, instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende de la resulta de la prueba de informe, emanada por el Departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara, que el ciudadano ya identificado, presenta Retardo Mental caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización, y Organicidad Cerebral, se caracteriza por un funcionamiento anómalo cerebral, se puede observar en el caso, forma y estructura del pensamiento así como en tono, volumen y curso del lenguaje entre otros signos clínico, por lo que también este Tribunal procede a conferirle valor probatorio a dicho informe, del que se pone de manifiesto las deficiencias intelectuales que privan en el ciudadano elio Dellan Liscano.
Aunado a lo anterior, quien sentencia, evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Luís José Dellan Liscano, Ciria De La Cruz Liscano Burgos, Elio Rafael Dellan Liscano y Ana Cristina Arismendi De Dellan, de las que pueden extraerse que ellas son contestes en afirmar que el ciudadano ya identificado, padece desde su nacimiento, un retardo mental leve, presentando incapacidad mental para un desempeño adecuado, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados como de la hilvanación que de ellas puede hacerse con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Finalmente, de la propia declaración del ciudadano Elio José Dellan Liscano, ya identificado, aun cuando sus respuestas no muestran padecimiento patológico alguno, el mismo contrasta con las valoraciones médicas practicadas al entredicho de donde se deduce el cuadro clínico que dio inicio al presente procedimiento. Por lo que en razón de todo lo expuesto debe declararse procedente en derecho la interdicción definitiva del entredicho de autos. Así se decide.
DECISON
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ELIO JOSE DELLAN LISCANO, ya identificado, en consecuencia, se designa como tutora del referido a la ciudadana DAYANA DEL VALLE DELLAN LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.513.083, de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana DAYANA DEL VALLE DELLAN LISCANO, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Informador de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el Tribunal Superior respectivo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al primer (1er.) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 155º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m.
El Secretario,
OERL/mi