REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-003486

PARTE ACTORA: MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.379.144 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GISELA COROMOTO GIMENEZ PATIÑO y JENNY CAROLINA SANCHEZ MARIN, inscritas en el I.P.S.A. Bajo los Nros. 161.541 y 102.111 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.803.292 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE COLOMBET RINCONES Y PASTORA PEREZ MEDINA, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nos. 24.481 y 18.699 respectivamente y de este domicilio.

TERCERO FORZOSO: ANAISIS ESPERANZA COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.391.479, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO FORZOSO: MILAGRO MARIN inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 158.833 y de este domicilio.

SENTENCIA: AMPLIACION DE SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la diligencia de fecha 08 de Abril de 2014 suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada GISELA GIMÉNEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 161.541, donde solicita Ampliación de Sentencia, referente a las Costas Procesales, omitida en la sentencia de fecha 03 de Abril de 2013, proferida por este Tribunal.

UNICO

La institución de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia.

En ese sentido, se tiene del escrito contentivo de la solicitud, la representante judicial de la parte actora Abogada GISELA GIMÉNEZ, requiere ampliación del fallo dictado el 03 de abril de 2014, en el sentido que “no hubo pronunciamiento sobre las costas”.

A este respecto establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”


La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional, en diversas decisiones, entre las cuales vale destacar la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso Luis Morales Bance, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones...”.


Referente al tema, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2006, Caso: Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, lo siguiente:

“… En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.”

En aplicación a los criterios transcritos y avistado como ha sido la omisión en la condenatoria en costas, del cual adolece la sentencia dictada en fecha 03 de Abril de 2013, siendo motivo de ampliación y en tal sentido, procede este Tribunal a dictar la misma en los siguientes términos:

Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

Al respecto, el Tribunal observa que en la sentencia que dictara el 03/04/2014, con ocasión de la pretensión de ACCION REINVINDICATORIA intentado por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZALEZ contra la ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN, se señaló -entre otras cosas- que
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción REINVIDICATORIA incoada por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZALEZ, contra la ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN, y el tercero forzoso: ANAISIS ESPERANZA COLMENAREZ RODRIGUEZ, todos antes identificados.
En consecuencia la demandada ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN, deberá entregar a la demandante MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZALEZ, el inmueble objeto de Reivindicación, constituido por un inmueble el cual se encuentra ubicado en la urbanización Rafael Caldera II etapa, Jurisdicción de La Parroquia Concepción, Municipio Iribarren antes Distrito Iribarren del Estado Lara, edificada en un área de Terreno Municipal el cual mide Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts 2). Distinguida con el Nº 47 de la avenida 12 de dicha urbanización comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Veinte Metros (20 Mts) con casa Nº 45 de la Avenida 12; SUR: Veinte Metros (20 Mts) con casa Nº 49 de la avenida 12; ESTE: Diez Metros (10 Mts) con casa Nº 48 de la avenida 10 y OESTE: Diez Metros (10 Mts) con avenida 12, que es su frente, el inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico Subalterno Segundo Circuito Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, de fecha 17/02/1981, quedando inserto bajo el Nº 4, Tomo 8, protocolo 1º .

Observa este Tribunal que, en el fallo objeto de ampliación, pese a declararse con lugar la acción reivindicatoria y siendo una de las consecuencias jurídicas la condenatoria en costa a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, siendo así el caso la condenatoria en costas a la ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN, parte demandada en la presente causa, por existir vencimiento total en la sentencia proferida, petición esta que el Tribunal omitió señalar en su fallo, razón por la cual a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y configurándose el supuesto de hecho previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina la procedencia de la ampliación solicitada. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PROCEDENTE la ampliación solicitada por la abogada GISELA GIMÉNEZ, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03/04/2014. En consecuencia, se AMPLIA la parte dispositiva de la sentencia señalada, en los siguientes términos:
Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.
Queda así ampliada la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2014.
Téngase la presente ampliación como parte integrante del fallo señalado. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) día del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 203º y 155º. Sentencia Nº:73; asiento Nº:59

La Juez Temporal


Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria



Abg. Eliana Gisela Hernández Silva


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:13 p.m., y se dejo copia

La Secretaria