REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós de Abril del año dos mil catorce.
204º y 155º

ASUNTO: KH01-X-2012-000049

PARTE TACHANTE: JOSE ANTONIO RAMÍREZ FURIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.614.788, representante de la Firma Mercantil ABITARE CONSTRUCCIONES, C.A., RIF J-30488495, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/11/1997, inserto bajo el Nº 01, Tomo 53 A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE TACHANTE: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, ENRIQUE ROMERO y AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. Nos. 90.464, 55.402 y 90.413 respectivamente y de este domicilio.

PARTE TACHADA: DAVID JOSE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.001.245 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE TACHADA: PASTOR MUJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.365 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO VÍA INCIDENTAL.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de interposición de TACHA DE FALSEDAD VÍA INCIDENTAL en juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO RAMÍREZ FURIATI en representación de la Firma Mercantil ABITARE CONSTRUCCIONES, C.A contra el ciudadano DAVID JOSE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.001.245 y de este domicilio, identificados suficientemente en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En la presente incidencia de la tacha de instrumento, surgida en el juicio de Cumplimiento de Contrato, seguida por el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ FURIATI en representación de la Firma Mercantil ABITARE CONSTRUCCIONES, C.A contra el ciudadano DAVID JOSE VILLALOBOS, identificados suficientemente en autos. En fecha 13/12/2013 se recibe por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Cuaderno de Tacha con sus resultas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 01 al 74). En fecha 17/12/2012 se recibió escrito por la parte tachante solicitando el avocamiento de la Juez y el nombramiento del tercer experto a fin de que se pueda llevar a cabo la experticia (Folio 75). En fecha 12/03/2013 la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa (Folios 76 al 78). En fecha 12/03/2013 el Tribunal dictó auto acordando solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el computo de los días de despacho transcurridos desde el 23/07/2012 al 13/12/2012 (Folios 79 y 80). En fecha 13/03/2013 el Tribunal dictó auto de entrada a las resultas con oficio Nº 0900-1528 emanado del Juzgado Superior Tercero Civil del Estado Lara (Folios 81 al 232). En fecha 14/03/2013 el Tribunal acordó mediante auto abrir una segunda pieza y cerrar la primera para un mejor manejo del expediente (Folios 233 y 234). En fecha 14/03/2013 la parte tachante mediante escrito ratificó diligencia de fecha 17/12/2012 donde solicitó la designación del tercer experto (Folio 235). En fecha 21/03/2013 el Tribunal dictó auto donde advirtiendo que una vez conste en autos la notificación de las partes, se pronunciara sobre lo solicitado en fecha 14/03/2013 (Folio 236). En fecha 26/03/2013 el Tribunal dicto auto de entrada al oficio Nº 0900-285 emanado del Juzgado Primero Civil del Estado Lara (Folios 237 al 239). En fecha 15/04/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Abogado Pastor Mujica apoderado judicial de la parte tachada (Folios 240 y 241). En fecha 07/05/2013 la parte tachada mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa (Folio 242). En fecha 20/05/2013 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado por la parte tachada en fecha 07/05/2013 y designó experto (Folios 243 al 246). En fecha 23/05/2013 la parte tachada Apeló de la sentencia de fecha 20/05/2013, solicitó copias certificadas y se libre boletas a los tres expertos nombrados anteriormente (Folio 247). En fecha 27/05/2013 la parte tachada mediante diligencia solicitó al Tribunal no admitir la apelación desistiendo de la misma (Folio 248). En fecha 28/05/2013 el Tribunal mediante auto impartió la homologación al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte tachada en el KP02-R-2013-000508 (Folio 249). En fecha 10/06/2013 la parte tachada mediante diligencia solicitó se notifique a los expertos y se habilite el tiempo necesario (Folio 250). En fecha 12/06/2013 el Tribunal dictó advirtiendo que en fecha 20/06/2013 fue librada boleta al experto designado (Folio 251). En fecha 16/07/2013 la parte tachante mediante diligencia solicitó se requiera al alguacil informe sobre las gestiones realizadas para la notificación del experto (Folio 252). En fecha 18/07/2013 el Tribunal mediante auto instó al Alguacil del Tribunal información sobre la notificación del experto (Folio 253). En fecha 30/07/2013 la parte tachada mediante diligencia solicitó Sentencia en la presente causa o se fije un tiempo prudencial para que se realice la experticia (Folio 254). En fecha 31/07/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar del ciudadano JOHN ALEXANDER ALEJOS experto designado (Folios 255 al 257). En fecha 01/08/2013 la parte tachada mediante diligencia solicitó se designe otro experto a los fines de la realización de la experticia (Folio 258). En fecha 05/08/2013 la parte tachada mediante diligencia ratificó en todo y cada una de sus partes escrito de fecha 30/07/2013 (Folio 259). En fecha 12/08/2013 el Tribunal dictó auto dejando sin efecto el nombramiento del ciudadano JOHN ALEXANDER ALEJOS COLMENAREZ como Experto gratotécnico por el tribunal en el presente juicio y designó como experto al ciudadano JOSÉ LÓPEZ MARCHAN (Folios 260 y 261). En fecha 13/08/2013 la parte tachada solicitó pronunciamiento en la presente causa (Folio 262). En fecha 16/09/2013 el Tribunal dictó auto ratificando auto de fecha 20/05/2013 (Folio 263). En fecha 02/10/2013 el Tribunal dictó auto dejando sin efecto el nombramiento del ciudadano JOSÉ LÓPEZ MARCHAN, como Experto grafotécnico, por cuanto en fecha 26/07//2012 fue designado por la parte demandada, se designó como experto al ciudadano RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS (Folios 264 y 265). En fecha 03/10/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Rafael Santana (Folios 266 y 267). En fecha 08/10/2013 el Tribunal mediante acta llevo a cabo el acto de juramentación de experto designado (Folio 268). En fecha 07/10/2013 la parte tachada mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva oficiar al Tribunal Primero Civil, para que remita original del documento de compra venta y se sirva expedir copia certificada de los folios descritos en la presente diligencia (Folio 269). En fecha 10/10/2013 el Tribunal dictó auto acordando las copias certificadas solicitadas con excepción de algunos folios y librar oficio al Juzgado Primero Civil (Folios 270 y 271). En fecha 10/10/2013 la parte tachada mediante diligencia indicó al Tribunal y a los expertos los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia (Folio 272). En fecha 10/10/2013 la parte tachante mediante diligencia ratificó el escrito de fecha 15/06/2012 (Folio 273). En fecha 14/10/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes que los expertos harán su estudio según lo solicitado por la parte demandada y con los conocimientos técnicos que poseen en el área (Folio 274). En fecha 14/10/2013 la parte tachada mediante diligencia solicitó al Tribunal aclaratoria y que sea valorado el escrito agregado y sustanciado (Folio 275). En fecha 18/10/2013 el Tribunal dicto auto acordando ratificar el auto de fecha 14/10/2013 (Folio 276). En fecha 21/10/2013 la parte tachada mediante diligencia solicitó aclaratoria de la diligencia de fecha 14/10/2013 (Folio 277). En fecha 24/10/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo a la parte tachada que la experticia versará sobre lo solicitado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas (Folio 278). En fecha 22/10/2013 la parte tachada mediante diligencia solicitó al Tribunal fijar fecha y hora para que los expertos se reúnan en la sede del Tribunal para el estudio del documento Tachado (Folio 279). En fecha 04/11/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo que en fecha 08/10/2013 se fijó fecha para realizar el estudio correspondiente (Folio 280). En fecha 01/11/2013 los ciudadanos Rafael Santana y José López expertos grafotécnicos mediante escrito solicitaron el traslado de los documentos hasta este despacho (Folio 281). En fecha 15/11/2013 el Tribunal mediante auto dictó entrada al oficio N° 0900-1146 emanado del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y se agregó al respectivo expediente (Folios 212 al 214). En fecha 15/11/2013 el Tribunal dictó auto acordando guardar en caja fuerte los documentos remitidos por el Juzgado Primero Civil (Folio 285). En fecha 21/11/2013 la parte tachada mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva fijar oportunidad para que sean mostradas las documentales que fueron enviadas del Tribunal Primero Civil (Folio 286). En fecha 22/11/2013 los ciudadanos JOSE LÓPEZ, ANTONIO CEGARRA, y RAFAEL SANTANA, en su condición de expertos grafotécnicos consignaron informe (Folios 287 al 319). En fecha 25/11/2013 el Tribunal dictó auto fijando día de despacho para mostrar los documentos resguardados en la caja fuerte a la parte actora (Folio 320). En fecha 25/11/2013 los EXPERTOS GRAFOTÉCNICOS ciudadanos JOSE LÓPEZ MARCHAN, ANTONIO CEGARRA y RAFAEL SANTANA mediante diligencia realizaron aclaratorias y solicitaron sinceras excusas (Folios 321 y 322). En fecha 26/11/2013 la parte tachada mediante diligencia solicitó al Tribunal dicte sentencia (Folio 323). En fecha 26/11/2013 la parte tachada consignó copias para su certificación (Folio 324). En fecha 29/11/2013 el Tribunal dictó auto acordando expedir copias certificadas solicitadas por la parte tachada (Folio 325). En fecha 29/11/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes que comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia a partir del próximo despacho (Folio 326). En fecha 29/11/2013 la parte tachada mediante diligencia impugnó las fotografías cursantes en los folios 306 al 316, las fotocopias cursantes en los folios 317 al 319 y se opuso ya que la prueba versaría sobre una experticia química (Folio 327). En fecha 29/11/2013 la parte tachada mediante diligencia solicitó que los folios 321 y 322 donde los expertos consignan escrito de aclaratoria no sean valorados por ser extemporáneos (Folio 328). En fecha 29/11/2013 la parte tachada mediante diligencia consignó escrito de observaciones y oposición y copias simples de los folios 301 al 303 a los fines de su certificación (Folios 329 al 336). En fecha 03/12/2013 el Tribunal mediante auto acordó notificar a los expertos designados a fin de que aclaren los aspectos señalados por la parte actora (Folios 337 al 340). En fecha 03/12/2013 la parte tachante mediante diligencia consignó Impugnación de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil (Folios 341 al 343). En fecha 05/12/2013 la parte tachada mediante diligencia expuso que los escritos cursantes en los folios 07 al 21 de la primera pieza pertenecen a la causa principal y deben ser agregados a este, solicitó se habilite el tiempo necesario a los fines que se desglose y se consigne (Folio 344). En fecha 06/12/2013 la parte tachada mediante diligencia consignó escrito de observaciones (Folio 345). En fecha 06/12/2013 la parte tachada mediante diligencia solicitó se deje constancia de la fecha fijada para la exhibición de los documentos (Folio 346). En fecha 09/12/2013 el Tribunal mediante auto advirtió que se pronunciará en la sentencia de merito sobre la diligencia de fecha 03/12/2013 presentada por la parte tachante (Folio 347). En fecha 16/12/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boletas firmadas por los expertos (Folios 348 al 353). En fecha 18/12/2013 la parte tachante mediante diligencia solicitó se dicte sentencia (Folio 354). En fecha 19/12/2013 la parte tachada mediante escrito ratificó diligencias presentadas en fechas 05 y 06 de Diciembre del año 2013 (Folio 355). En fecha 19/12/2013 la parte tachada mediante diligencia solicitó la notificación al experto rebelde en el domicilio procesal y que se habilite el tiempo necesario (Folio 356). En fecha 20/12/2013 mediante escrito los Ciudadanos José Segundo López y Antonio José Cegarra, expertos grafotécnicos, consignaron informe de aclaratoria solicitado (Folios 357 al 361). En fecha 08/01/2014 la parte tachante mediante escrito solicitó a la Juez del Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa y se sirva darle continuidad al presente asunto en el estado en que se encuentra (Folio 362). En fecha 09/01/2014 el Tribunal dictó auto abocando a la Juez Temporal MARLYN RODRIGUES y ordenó dejarse transcurrir el lapso establecido (Folios 363 al 367). En fecha 10/01/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta firmada por el apoderado judicial de la parte tachante (Folios 368 y 369). En fecha 10/01/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta sin firmar por parte de l ciudadano DAVID JOSE VILLALOBOS parte tachada en la presente causa (Folios 370 y 371). En fecha 09/01/2014 el ciudadano Rafael Santana, experto grafotécnico mediante diligencia consignó aclaratoria solicitada por el Tribunal (Folios 372 al 375). En fecha 20/01/2014 el Tribunal dictó auto subsanando error involuntario en la fecha de la boleta de notificación de la parte tachada (Folio 376). En fecha 30/01/2014 la suscrita Secretaria del Tribunal dejó constancia que recibió Recusación realizada por el ciudadano DAVID JOSE VILLALOBOS parte tachada en el presente procedimiento (Folios 377 al 380). En fecha 31/01/2014 el Tribunal dictó auto acordando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos Civiles (Folio 381). En fecha 06/02/2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió y procedió a dar entrada a la presente demanda (Folio 382). En fecha 12/02/2014 el Tribunal dictó auto en vista de la Inhibición de la suscrita Juez y de los Jueces de los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 383 al 385). En fecha 11/03/2014 se recibió Oficio Nº 129/2014 emanado del Juzgado Superior Segundo Civil del Estado Lara, remitiendo asunto KH02-X-2014-03 donde se declaró sin lugar la recusación planteada (Folios 386 al 441). En fecha 13/03/2014 el Tribunal dictó auto instando a la secretaria salvar foliatura (Folio 442). En fecha 13/03/2014 el Tribunal dictó auto acordando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos Civiles (Folios 443 y 444). En fecha 26/03/2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto de entrada al presente Cuaderno de Tacha (Folio 445). En fecha 28/03/2014 el Tribunal acordó mediante auto abrir una segunda pieza y cerrar la primera para un mejor manejo del expediente (Folios 446 y 447). En fecha 27/03/2014 la parte tachada mediante diligencia solicitó el desglose de los folios 07 al 21 del expediente y sean agregados los folios señalados al expediente principal KP02-V-2012-000761 (Folio 448). En fecha 27/03/2014 la parte tachada consignó Escrito de Informes y Conclusiones (Folios 449 al 451). En fecha 27/03/2014 la parte tachada solicitó se oficie al SENIAT para cancelar la multa y que se habilite el tiempo necesario (Folio 452). En fecha 01/04/2014 el Tribunal dictó auto negando el desglose solicitado por la parte tachada y acordó dejar copia certificada de los folios 7 al 21 en el expediente principal (Folio 453). En fecha 01/04/2014 el Tribunal dictó auto acordando oficiar al Seniat para el pago de la multa impuesta a la parte tachada (Folio 454 y 455).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos planteados en actas procesales, evidencia ésta Juzgadora que la presente causa de TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO en juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO RAMÍREZ FURIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.788, representante de la Firma Mercantil ABITARE CONSTRUCCIONES, C.A., RIF J-30488495, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14-11-1997, inserto bajo el nro. 01, Tomo 53 A, de este domicilio contra el ciudadano DAVID JOSE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.001.245 y de este domicilio. Formalizada la tacha oportunamente el 23/05/2012 la parte demandada, expresó lo siguiente: De la fundamentación y formalización alegó el artículo 1.381 ordinal 3 del Código Civil. Que la forma de proceder fue la siguiente : El contrato de tres hojas presentado como instrumento fundamental de la demanda de fecha 11/05/2010 y por el cual se pretende una promesa bilateral de compra venta entre las partes por el inmueble numero A-29, procede de dos fuentes distintas: La pagina numero tres (03) pertenece a un contrato de fecha 11/05/2010 suscrito por la parte demandada pero sobre otro inmueble, el numero A-22, contrato que se llevó a feliz término, contrato este que se corresponde con toda la documentación que existe, plasmada en recibos y demás documentos de la genuina negociación, esa ultima hoja que contiene la fecha 11/05/2010 fue deliberadamente tomada y se unió a dos hojas forjadas maliciosamente pretendiendo hacer creer a este honorable tribunal que la demandada se obligó por otro inmueble propiedad exclusiva de la demandada, existente en el Conjunto Residencial Monte Luna, identificado con el Nº A-29; en resumen, la ultima hoja del contrato presentado como instrumento fundamental de la acción por la parte demandante, es una fotocopia de la ultima de varias hojas, del único contrato original que existe por la verdadera negociación celebrada entre las partes referida al inmueble Nº A-22, ultima hoja ésta que, con ánimos de cometer fraude fue tomada por la parte demandante y rehaciendo o rescribiendo las hojas que le preceden y presentándolas como formando parte de un todo inexistente, pretenden dar la apariencia de un contrato nuevo de tres hojas, que nunca ha existido, ya que lo absolutamente cierto es que la demandada a lo único que se comprometió fue a dar en venta el Inmueble A-22 del Conjunto Residencial Monte Luna y como tal lo cumplió cabalmente. Tal como lo mencionó la norma aludida, el demandante ciudadano DAVID JOSE VILLALOBOS, anteriormente identificado en autos, hizo alteraciones materiales que varían el sentido de lo que se firmó originalmente, puesto que la voluntad plasmada por la demandada se limitó al tantas veces señalado INMUEBLE numero A-22 y nunca al número A-29; admitir eso con toda la documentación que existe en relación a la única negociación celebrada y los comprobantes de pago firmados por el propio demandante llevaría al supuesto absurdo de aceptar que por el pago de un inmueble tendría la propiedad de dos. De conformidad con los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal, llegada la oportunidad procesal ordene que se abra la respectiva incidencia en la cual ofrecerá la siguiente prueba:

1. Experticia química sobre el instrumento fundamental de la demanda de fecha 11/05/2010 y por el cual se pretende una promesa bilateral de compra venta entre las partes por el inmueble número A-29, suscrito por las partes en la cual puedan los expertos determinar en cuantos pasos o actos escriturales fue realizado el documento aludido y cual fue su secuencia de colocación en el soporte o papel, deseando que se determine si existen dos escritos mecanográficos en el mismo documento, si fueron hechos seguidos o las paginas uno y dos fueron posteriores a la pagina número tres o si existen diferencias entre las paginas, para lo anterior, solicitó examen sobre el papel y la tinta principalmente, asi como de cualquier otro elemento científico que pueda extraerse del instrumento en cuestión.

Dentro de su oportunidad de la contestación a la tacha realizada en fecha 23/05/2012 la parte accionante señaló la insistencia en hacer valer el instrumento tachado, el contrato de compra venta del inmueble, consignado en original marcada con la letra C donde se estableció el precio de la venta por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), pagaderos de la siguiente manera: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) el DIA 10 de Noviembre de 2.008, que se entregó por reserva del inmueble; y en fecha 01 de Septiembre de 2.10 la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), tal como se evidencia de copia de los cheques que se consignaron marcados con las letras D y E, con el libelo de demanda y que dejó por reproducidos en toda y cada una de sus partes, comprometiéndose el representante legal de la firma mercantil hacer entrega del inmueble en Ciento Veinte (120) días continuos a partir de la firma del contrato de venta con una prorroga de Ciento Veinte (120) días mas tal como se estableció en la Cláusula Tercera del referido contrato porque el inmueble se encontraba en construcción y por lo tanto tal y como se estableció en el contrato de compra venta, el inmueble se encuentra construido en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro A 29 y de la cual forma PARDE DEL PARCELAMIENTO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE LUNA, esta asentado sobre una parcela de terreno identificado VM5 Ubicado en la Urbanización Agua Viva, y tiene una superficie de Ocho Mil Setecientos Noventa y dos mts2 con Ochenta y Cinco decímetros cuadrados8792,85 MTS2, cuyos linderos medidas y demás determinaciones consta en el documento de parcelamiento de dicho conjunto, que se cita mas adelante, dejando aquí por reproducirlo en su totalidad, la parcela objeto de esta venta y el inmueble construido sobre dicha parcela, distinguido con el nro 29, tiene una superficie aproximada de Ciento Setenta con Noventa y cinco Mts Cuadrados 170.95 mts2,Norte: En línea recta de 15.70mts con pared perimetral norte del conjunto residencial Monte Luna; Sur: En línea Recta de 16,03mts con linderos Norte de la parcela A 28; Este: En línea Recta de 10,84mts con terrenos propiedad de Asociación Civil Magnolia, y Oeste: En línea Recta de 10,71 mts con lado Este de la calle Este del conjunto residencial Monte Luna. Que lo alegado por el demandado cursante en el folio 19 de la segunda pieza en el escrito de la formalización de la tacha, alega que la instrumental promovida con el libelo de demanda es una copia simple y que supuestamente las copias simples fueron montadas por su poderdante, entonces de ser cierto lo alegado por el demandado por que el tribunal admitió la demanda, consideró que el que trata de hacer ver que es una copia simple es el demandado, por lo tanto es otra razón mas suficientemente de peso para que esta ilógica tacha sea desechada por este tribunal porque lo que debió haber solicitado el demandante antes de anunciar la tacha era que se le exhibiera el original. Asimismo y que tal como lo afirma el representante legal de la firma mercantil demandada que su poderdante , alteró el contrato fundamental de esa acción, donde de ninguno de los contratos consignados tanto por el demandante como por el demandado no se deja constancia que se hicieron dos ejemplares con un mismo tenor, lo que si es cierto, es que el ciudadano DAVID JOSE VILLALOBOS identificado en autos le canceló a la firma mercantil demandada la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares Bs. 650.000,00 por la compra de un inmueble identificado con el Nro A 29 donde hace mención de sus linderos de parcelamiento en el libelo de demanda, ahora después de un año, el demandado pretende hacer una aclaratoria que por error voluntario no se encausaron los pagos con el inmueble A 22, dejando asi las interrogantes, porque después de un año solicita la demandada una aclaratoria ante el Registro Inmobiliario de Palavecino, porque después de verse demandada trata de preconstituir pruebas, preguntándose; quien es el que trata de defraudar a sabiendas que ya se cobraron los cheques, por tales motivos dejo las interrogantes señaladas para que sean analizadas y esclarecidas por este tribunal, dejando constancia que el ciudadano DAVID VILLALOBOS es comprador de buena fe, que canceló en su totalidad, tal como se acordó en el documento privado de acción a compra venta del inmueble identificado con el A 29, dejando asi plasmados los motivos y hechos circunstanciados con los que pretende combatir la tacha y en la etapa procesal subsiguiente le solicitará al Tribunal las pruebas pertinentes y solicitó por ultimo que se declare sin lugar la tacha.

En ese mismo orden de ideas, alegó la parte tachada que en fechas 14 y 15 de Mayo de 2.012, desconoció el contenido en toda y cada una de sus partes las documentales promovidas con la contestación de la demanda identificadas con las letras “A”; “B”; “C”; “D”; “F”; “E”; “H”; “J”; “K”; el demandante no insistió ni hizo valer las documentales desconocidas por tales motivos suficientemente de peso quedan desechadas del expediente y sin tener ningún valor probatorio. Que en fecha 23/05/2012 tal como consta de diligencia anunció el recurso de tacha de todas las instrumentales promovidas con la contestación de la demanda y desconocidas en todo su contenido las identificadas “A”; “B”; “C”; “D”; “F”; “E”; “H”; “J”; “K”; por tales motivos no tiene sentido que se formalice el recurso de tacha ya que nunca la demandada no hizo valer las instrumentales promovidas con la contestación de la demanda, y que como consecuencia lógica si el demandado fuera insistido en hacer valer las instrumentales desconocidas el recurso procesal siguiente tenia que ser la tacha.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE TACHANTE
En el lapso probatorio.

De la experticia Documentológica
Promovió la Prueba de Experticia Química de Identidad de Producción (Folios 287 al 319, 321 y 322, 358 al 361, 373 al 375). Se valora de conformidad con el artículo 1425 del Código Civil, artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Sobre la valoración que el juez debe dar a tales pruebas conviene traer a colación lo señalado en la sentencia 193 de fecha 14/06/2000 en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en caso Asociación Civil Centro Italiano Venezolano A.C. contra Asociación Magnun City Club estableció con respecto a las experticias:

En fundamento de lo anterior, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo, que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el articulo 1.427 del Código Civil.


TACHA DE DOCUMENTO

Cuando en un documento público, que merezca la fe pública, o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del artículo 1380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos que para parte del adoctrina, con algunas excepciones, son taxativos.

La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales de su elaboración. Que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no hayan dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura, como se señalo, de lo que puede extraerse que todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.

La fundamentación de la presente tacha descansa principalmente en la alteración de los folios 1 y 2 del contrato in comento. En primer término la alteración del contenido de dicho contrato, se prueba con la experticia grafotécnica, a través de auxiliares del juzgador que con conocimientos científicos pueden aportar la veracidad o no del cuestionamiento. Siendo valorado el informe de los expertos, en el folio 316, los mismos expusieron que: “20.- observación particular… presenta diferencias relevantes comparándola con las hojas de los folios número veintiocho (28) y veintinueve (29), con respecto al análisis grafométrico utilizado donde se observan marcadas diferentes en los Márgenes: superior, izquierdo y derecho, espacio verticales y horizontales del renglón de los textos que permitieron su análisis, diferencia del tipo de impresión mecanográfica y de tinta utilizada…”. Ahora bien, en el contenido del contrato tachado en la presente incidencia, el cual fue consignado en original en la causa principal Nº KP02-V-2012-000761 y tal y como lo señalaron los expertos en su informe correspondiente, en los folios 1 y 2 del contenido de dicho contrato, se le atribuye al ciudadano JOSE ANTONIO RAMÍREZ FURIATI, actuando en representación de la Firma Mercantil ABITARE CONSTRUCCIONES, C.A. el Cumplimiento de Contrato de Promesa de Venta de una parcela de terrero y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº A-29, la cual forma parte del Parcelamiento CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE LUNA, ubicada en un terreno identificado como parcela VM-5 de la Urbanización Agua Viva, del Municipio Palavecino del Estado Lara, al tachado ciudadano DAVID JOSE VILLALOBOS, cuyo documento en su contenido a sido alterado, cambiando el objeto de la promesa de venta. Así se decide.

Sobre la valoración que el juez debe dar a tales pruebas conviene traer a colación lo señalado en la Sentencia Nº 193 de fecha 14/06/2000 en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en caso Asociación Civil Centro Italiano Venezolano A.C. contra Asociación Magnun City Club estableció con respecto a las experticias:

“En fundamento de lo anterior, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo, que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el articulo 1.427 del Código Civil.

Por lo tanto, la recurrida si dio su apreciación en relación a la experticia, citando en el texto de su decisión los particulares más importantes de la prueba evacuada en relación al aspecto central de la controversia, por lo que no hubo falta de pronunciamiento o incongruencia en función de lo alegado por el recurrente en los informes

Si el dictamen final no convence al juzgador, obviamente por razones fundamentadas o de sentido común, el mismo no está obligado a acatar el dictamen pues de ninguna manera es vinculante según la letra del artículo 1427 del Código Civil. No obstante lo anterior, la realidad es que los expertos fungen como auxiliares del Tribunal y si ningún cuestionamiento se ha hecho al dictamen en torno a los fundamentos es claro que la conclusión debe ser adoptada por el juzgador. Efectivamente, al examinar la prueba pericial esta juzgadora observa que el contenido del contrato in comento fue forjado y alterado, siendo falsa y que evidencia con suficiencia la procedencia de la tacha, en consecuencia la declaración de nulidad del instrumento en cuestión, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA CON LUGAR la TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO, por vía incidental, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO RAMÍREZ FURIATI, representante de la Firma Mercantil ABITARE CONSTRUCCIONES, C.A. contra el ciudadano DAVID JOSE VILLALOBOS, todos antes identificados. En consecuencia; Primero: Téngase como falso, nulo e inexistente, para cualquier efecto jurídico, el Contrato de Promesa de Venta celebrado en fecha 11/05/2010, por las partes intervinientes en la presente causa, el cual corre en copias certificadas en los folios 28 al 30 en la causa principal Nº KP02-V-2012-000761, el cual reposa en la caja fuerte de este Despacho, dando origen al presente cuaderno de tacha; Segundo: El documento citado queda desestimado y sin ningún efecto jurídico de la causa principal signada con el Nº KP02-V-2012-000761, consignado en el escrito de demanda de fecha 16/03/2012, por la representación judicial de la demandada abogado PASTOR MUJICA; Tercero: Una vez quede firme la presente decisión, se oficiara al Ministerio Publico a lo fines de que tenga conocimiento de la presente decisión; Cuarto: Se condena en costas a la parte perdidosa tachada del documento, por haber resultado vencida en la presente incidencia de Tacha de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. ---------------
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.-----------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Sentencia Nº:83; Asiento Nº:58
La Juez Temporal


Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez


El Secretario Acc.


Abg. José Ángel Pereira Flores


En la misma fecha se publicó siendo las 2:57 p.m. y se dejó copia.
El Sec.Acc.