REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2012-001552
Vista la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por los ciudadanos CARLOS WINSTON COLMENAREZ e ISELA MARIA ALVAREZ DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.188.684 y 3.3223185, respectivamente, contra la Firma Mercantil ENVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08-03-2001, bajo el N° 68, Tomo 11-A, y Reformada su Acta Constitutiva, conforme Acta de Asamblea registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 14-08-2006, bajo el N° 23, Tomo73-A, representada por el ciudadano SANTIAGO EDUARDO GIMENEZ POWER, este Tribunal, observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, Un (01) año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación fue realizada en fecha 19-06-2012 y por cuanto desde aquella fecha la parte actora no ha efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento.
Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a Veintiocho días del mes de Abril de Dos Mil Catorce. Años 204° y 155º.
La Juez, La Secretaria.,
Abg. Eunice Beatriz Camacho M. Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se publicó y registró.
EBCM/BE/a.c.
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