REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-000303

DEMANDANTE HERNAN ENRIQUE MEJIAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.382.545, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA BERNARDO RODRIGUEZ PIÑERO e HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.202 y 87.922, respectivamente.
DEMANDADA MELANI COROMOTO LEAL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.396.672, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano HERNAN ENRIQUE MEJIAS CARDENAS, contra la ciudadana MELANI COROMOTO LEAL NAVARRO, todos arriba identificados.
La misma fue presentada por ante la U.R.R.D CIVIL, en fecha 04 de Febrero del año 2014, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, quien en fecha 11 de Febrero del año 2014, la admite a sustanciación y en consecuencia ordena se libre la compulsa una vez la parte actora consigne copia del libelo de la demanda. Se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 13 de Febrero de 2014, el demandante, ciudadano HERNAN ENRIQUE MEJIAS CARDENAS, otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio BERNARDO RODRIGUEZ PIÑERO e HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA.
En fecha 26 de Febrero del año 2014, el Apoderado Judicial de la demandante, solicito se librara la citación, para lo cual consigno un juego (01) juegos de copias del libelo de la demanda, para librar la respectiva compulsa.
En fecha 06 de Marzo del año 2014, el Tribunal libró la respectiva compulsa.
En fecha 04 de Abril de 2014 el apoderado actor consigna diligencia en la cual consigna dirección exacta del domicilio de la parte demandada.-
En fecha 08 de Abril del año 2014, el Tribunal advierte al abogado diligenciante que si la citación no ha sido posible, no es por responsabilidad del alguacil del Tribunal, toda vez, la citación constituye una carga procesal de la parte demandante, y es de destacar que es con la presentación de escrito de fecha 04/04/2014, que la parte actora consigna dirección exacta del domicilio de la demandada.
En fecha 09 de Abril del año 2014, el Alguacil de este Tribunal fijo el tercer dia de despacho siguiente, a las “02:00pm para realizar la citación.
En fecha 14 de Abril del año 2014, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha 02-04-2014 aproximadamente a las 12:30 p.m. se traslado en compañía del abogado Hibbert Rodríguez; a la siguiente dirección Urbanización santa Cecilia Vía Agua viva Cabudare estado Lara y le fue imposible realizar la citación por cuanto el paso a la mencionada urbanización se encontraba restringido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, así mismo y a los fines de cumplir con lo establecido en auto de fecha 09/04/2014, se trasladó en fecha 14/04/2014; a las 2:00 p.m. aproximadamente en compañía de la ciudadana Juez de este despacho a la citada Urbanización siendo nuevamente imposible lograr el acceso a la urbanización por motivos de protestas, de igual forma declaro que la parte actora no suministró los emolumentos necesarios para practicar de la referida citación.
PUNTO PREVIO
Procede esta Juzgadora como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente toda vez que como lo ha considerado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
En este caso concreto, respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste JESUS más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE.-
Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 11 de Febrero del año 2014. En

fecha 26 de Febrero del año 2014, el Apoderado Judicial de la actora presenta diligencia consignando copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte accionada. Esta Juzgadora previa revisión de los autos, constata que si bien es cierto en fecha 26 de Febrero del año 2014, consigno un juego de copias del escrito libelar, a los fines de librar la respectiva compulsa, y que en fecha 06 de Marzo del año 2014 el Tribunal procedió a librar la compulsa, no consta en autos que la parte actora haya consignado los emolumentos necesarios dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, toda vez que, es en fecha 04/04/2014 que el apoderado actor aporta la dirección de la demandada para practicar la citación y así mismo manifiesta que pone a la orden los medios de transporte para el traslado del alguacil a lo fines de realizar la citación. Ahora bien, considerando la manifestación del alguacil de no haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a la dirección, y verificándose que es en fecha 04/04/2014 que la parte actora suministra la dirección exacta de la demandas En consecuencia, se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone en el lapso de treinta (30) días, a objeto de lograr la citación de la parte demandada.
Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por el ciudadano HERNAN ENRIQUE MEJIAS CARDENAS, contra la ciudadana MELANI COROMOTO LEAL NAVARRO, todos arriba identificados, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del Dos Mil Catorce (2014). Años. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez., La Secretaria

Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona
En esta misma fecha se publicó.
EBCM/BE/jysp.