REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil catorce
203º y 155º


ASUNTO: KP02-S-2012-008467

PARTE SOLICITANTE: ALBA GISELA ANGULO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.533.210 y de este domicilio.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: GERARDO ALCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.496.

INHABILITADO: FREDDY JOSE ANGULO YEPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.736.714.

MOTIVO: INHABILITACION.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

La ciudadana ALBA GISELA ÁNGULO YÉPEZ, en representación de su hermano FREDDY JOSÉ ÁNGULO YÉPEZ, debidamente asistida por el abogado GERARDO ALCALA, todos supra identificados, presentó en fecha 02 de Agosto del año 2.012, por ante la URDD Civil escrito de solicitud en el cual expuso:

Que para fines legales que interesan a su hermano FREDDY JOSÉ ÁNGULO YÉPEZ, solicita que este órgano Jurisdiccional se sirva nombrarla como CURADOR AD-HOC, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 del Código Civil; para así representarlo ante los Organismos Públicos y Privados, ya que su hermano FREDDY JOSÉ ÁNGULO YÉPEZ, padece de síndrome convulsivo, trastornos de conducta, cervicobraquialgia recurrente, lumboartralgia discapacitante.

Igualmente expuso que se le practicó Resonancia Magnética de Columna Cervical, que evidencia la patología, mapa cerebral que presente irritación cerebral, tratamiento continuo de Difenihibidantoina, Sertralina, Ampran, Neurotin, Arcalión, tal como se desprende de la Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por la Dirección de Salud, División de Salud del Ministerio del Trabajo, expedida por el Médico Juan Pablo Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 3.324.061, CM 1055, MPPS 19.814, la cual anexa marcada con la letra “A” (folio 2).

Que sus padres ANTONIA ELOINA YÉPEZ DE ÁNGULO y SIMÓN RAFAEL ÁNGULO PÉREZ, fallecieron el día 08 de febrero del año 2.012, y el 06 de marzo del año 1.987, respectivamente, según consta en Acta de Defunción, las cuales anexa marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente (folios 3 y 4).

Alegó que no hay bienes de fortuna a nombre de FREDDY JOSÉ ÁNGULO YÉPEZ.

En fecha 06 de agosto del año 2.012, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (folio 09), y en fecha 13 de agosto del año 2.012, admitió la solicitud, y ordenó: Oír la declaración del entredicho y de cuatro familiares; notificar al Ministerio Público; oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López y a la Medicatura Forense de Barquisimeto, para la elaboración de examen Psiquiátrico (folio 10).

Al folio 14, cursa constancia del Alguacil de haber notificado al Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Publico Abogada MARIA ELENA JIMENEZ.

Al folio 16, cursa diligencia del abogado LUIS BERTRÁN VILORIA BARRETO, en la que consigna Informe Médico del ciudadano FREDDY JOSÉ ÁNGULO YÉPEZ, emitido por el Médico Psiquiatra del Hospital General Dr. Luís Gómez López del Estado Lara Dr. Pedro Barreto (folio 17).

A los folios 20 al 23, cursa Informe Medico Psiquiátrico del ciudadano FREDDY JOSÉ ÁNGULO YÉPEZ, emitido por la Dra. Aura Isabel Álvarez Cuicas, Psiquiatra Forense, Experto Profesional I, del Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencia Forenses Lara.

Al folio 24, cursa declaración del ciudadano FREDDY JOSÉ ÁNGULO YÉPEZ; e igualmente las declaraciones de las ciudadanas JOHNINE MERCEDES ÁNGULO PÉREZ (folio 25); ROSA ANGELINA SUÁREZ DE YÉPEZ (folio 26); MERCEDES PASTORA ÁNGULO YÉPEZ (folio 27) e SIOMAI JOSEFINA ÁNGULO RAMOS (folio 28).

Por auto de fecha 12 de marzo del año 2013, el Tribunal declaro el Juicio a prueba por los trámites del Juicio Ordinario, a partir de esa fecha (folio 29). Y mediante auto de fecha 11 de abril del año 2013, el Tribunal A quo dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de pruebas no presentaron escrito alguno, por lo que se acogió al lapso de Ley (folio 30); igualmente por auto de fecha 04 de junio de 2.013, el Tribunal de la causa se acogió al lapso de informes por haber vencido al lapso de evacuación de pruebas (folio 31), y en fecha 15 de julio den 2.013, el A quo se acogió al lapso para dictar sentencia en virtud de que ninguna de las partes presentaron informes (folio 32).

En fecha 15 de octubre del año 2013, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó y publicó sentencia en la que declaró:

“…DECRETA la INHABILITACIÓN del ciudadano FREDDY JOSÉ ÁNGULO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.736.714, de este domicilio, solicitada por su hermana la ciudadana ALBA GISELA ANGULA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.533.210, de este domicilio. En consecuencia se designa CURADOR a la ciudadana ALBA GISELA ÁNGULO YÉPEZ. Se acuerda Registrar la presente sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el Artículo 414 del Código Civil, para lo cual se ordena expedir las copias certificadas correspondientes.

Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se acuerda consultar la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial...” (Folios 33 al 40).

Por Oficio Nº 795 de fecha 22 de octubre del año 2.013, se remitió el Asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, a los fines de la consulta de la sentencia ut supra transcrita (folio 42).

correspondiéndole conocer de la causa a esta Alzada quien lo recibió el 06 de noviembre del año 2.013 y se le dio entrada el 07 de noviembre del año 2.013, fijando el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 43). Por auto de fecha 03 de Febrero del año 2013, se dejó constancia que no presentaron escrito informes y se fijó el lapso legal para dictar y publicar Sentencia, según lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 44). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia a consultar fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las sentencias que se dicten en los juicios de interdicción serán consultadas con el Tribunal Superior.
En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de consulta de de sentencias. En efecto, la consulta de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; igualmente el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la presente sentencia, la cual sube a esta instancia a los fines de la consulta de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; y conforme a lo ordenado en la sentencia dictada por el a quo, que decretó la inhabilitación provisional del ciudadano FREDDY JOSE ANGULO YEPEZ, y designó como curador a la ciudadana ALBA GISELA ANGULO YEPEZ, ambos debidamente identificados en autos, todo de acuerdo a lo exigido por la Ley; por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional y vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó la sentencia objeto de consulta, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 15 de Octubre del año 2013, dictada por el A quo en el cual declaró la Inhabilitación del ciudadano FREDDY JOSÉ ÁNGULO YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.736.714, está o no conforme a derecho; y para ello se ha de determinar ¿Sí en autos están probados los hecho de procedencia de la interdicción establecidos en el artículo 409 de Código Civil?, a tal fin se hace el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO:

Dado a la forma poco técnica en que fue planteado el caso de autos en la cual la ciudadana Alba Gisela Ángulo Yépez, alegando ser hermana del ciudadano FREDDY JOSÉ ÁNGULO YÉPEZ y a pesar de estar asistida de abogado, no planteó la inhabilitación de éste, sino que directamente pidió se le designara curador ad hoc del mismo, fundamentado en el artículo 110 del Código Civil, pues ante tal irregularidad, debe establecerse si se ha de considerar legalmente planteada la interdicción y a tal efecto en criterio de este Juzgador, dado a que la solicitante en su escrito planteó:

“… ante usted con el debido respeto, ocurro y expongo: Para fines legales que interesan a mi citado hermano FREDDY JOSÉ ÁNGULO YÉPEZ, ya identificado, solicito que este órgano jurisdiccional se sirva nombrarme como CURADOR AD HOC, ello, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 del Código Civil; para asó poder representarlo ante los organismos públicos y privados, ya que mi hermano FREDDY JOSÉ ÁNGULO YÉPEZ, padece de síndrome convulsivo, trastornos de conducta servicobraquialgia recurrente, lumboartralgia discapacitante. Se le practicó resonancia magnética de columna cervical que evidencia la patología, mapa cerebral que presenta irritación cerebral, tratamiento continuo con Difenihibidantoina, Sertralina, Ampran, Neurotin, Arcalión, tal como se desprende de la Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por la Dirección de Salud, División de Salud del Ministerio del Trabajo, expedida por el médico Juan Pablo Sánchez, cédula de identidad N° 3.324.061, C.M. 1055, MPPS 19.814, la cual anexo marcada letra “A”… Sic”

Es decir, que describió el vínculo consanguíneo con Freddy José Ángulo Yépez y la enfermedad de éste, así como el tratamiento aplicado al mismo, pues al solicitar que se le designara curador ad hoc de éste, y al ser este instituto propio de la inhabilitación, la cual está consagrada en el artículo 409 del Código Civil y no en el artículo 110 ibidem invocado por la solicitante, en criterio de quien emite el presente fallo y basado en el principio de iure novit curia, se determina que la solicitud de autos se trata de una petición de inhabilitación del ciudadano Freddy José Ángulo Yépez, por lo que lo establecido al respecto por el A quo, está ajustada a derecho y así se decide.-

DEL FONDO DEL ASUNTO

En virtud de que el asunto de autos se trata de una pretensión de inhabilitación del ciudadano Freddy José Ángulo Yépez, pues es necesario tener presente lo preceptuado por el artículo 409 del Código Civil:

“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.”

Sobre este particular, es pertinente traer a colación lo señalado por el autor patrio Emilio Calvo Baca, quien haciendo un análisis sobre que es la inhabilitación civil, sus clases y causas, establece lo siguiente:

“Inhabilitación Civil: Consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.
Clases de Inhabilitación: Puede ser judicial o legal
…omisis…
La causa que dé lugar a la inhabilitación judicial puede ser:
1.- La debilidad de entendimiento que determina en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción (cuestión de hecho que en último término corresponde apreciar al juez). Se señala como ejemplos de debilidad de entendimiento que amerita inhabilitación, los casos de pérdidas de memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado.
2.- La prodigabilidad, que consiste en mermar la propia fortuna, mediante gastos desproporcionados o injustificados.
Legitimación activa: de acuerdo al Código Civil, pueden solicitar la inhabilitación las mismas personas que pueden demandar la interdicción… omisis…
Efectos de la Inhabilitación Judicial: 1° La inhabilitación no priva del libre gobierno de la persona. 2° En materia de capacidad los efectos de la inhabilitación judicial son variables: los inhabilitados no tienen una capacidad uniforme, y que nuestro legislador ha establecido un régimen flexible que permite al juez graduar la incapacidad a las necesidades del caso concreto…” (Véase Emilio Calvo Baca. Código Civil Venezolana. Comentado y Concordado. Ediciones Liber. Págs. 332 y 333)

Ahora bien, en base a lo precedentemente expuestos y haciendo un análisis del fundamento dado por la solicitante de la inhabilitación, así como de la documentación anexada a la misma y por la documental consignada por el tercero, abogado Luis Beltrán Viloria, (folio 17) consistente en informe médico expedido por el Hospital General Luis Gómez López, e igualmente de la experticia psiquiátrica practicada por la Dra. Aura Isabel Álvarez Cuicas, Psiquiatra Forense, experto profesional del CICPC ordenada por el A quo, la cual cursa del folio 20 al 21, a la declaración dada por el propio pretendido en inhabilitación ante el A quo (folio 24), así como la declaración de los testigos promovidos con el fin de probar las condiciones de inhabilidad de Freddy José Ángulo Yépez, se concluye, que en autos no están demostrados ninguna de las causales de procedencia de inhabilitación establecida en el artículo 409 del Código Civil; es decir, la debilidad de entendimiento ni la prodigabilidad del pretendido en inhabilitación, ya que aparte de que la solicitante no señaló en su escrito cuáles eran las causales por la cual pedía la inhabilitación, sino que se limitó a transcribir que éste sufría de síndrome convulsivo, trastorno de conducta, lumboartralgia discapacitante, lo cual no implica debilidad de entendimiento alguno, sino la incapacidad para laborar; apreciación ésta que se ve reforzada con la experticia psiquiátrica supra referida la cual concluyó, que el aquí pretendido en interdicción sufre: epilepsia y tiene déficit cognitivo, pero que él realiza los que haceres del hogar y se puede valer por sí sólo, pero que está inhabilitado para laborar y con la propia declaración del propio ciudadano Freddy José Ángulo Yépez ante el A quo, quien lo interrogó así: (…) “PRIMERO: ¿Diga Usted cual es su nombre y fecha de nacimiento. Contesto: Freddy Angulo, el 12/11/57” (datos éstos que concuerdan con la copia certificada de la partida de nacimiento, cursante al folio 08).(…) ”SEGUNDO: ¿Diga Usted con quien vive actualmente? Contesto: Con mi hermano y mi hermana. TERCERO: ¿Diga usted como se llaman sus hermanos?. Contestó: Alba, Elena, y Juan”, (la cual coincide con respecto a la solicitante de autos). (…) ”CUARTO: ¿Diga Usted el nombre de la persona que la cuida?. Contestó: Todos están pendientes de mi. QUINTO: ¿Diga Usted si sabe por qué están solicitando éste procedimiento? Contesto: No me acuerdo. SEXTO: ¿Diga Usted si sabe como se llama el presidente de Venezuela? Contesto: Chávez…”; de la cual se infiere que éste estaba consciente de su ubicación en el tiempo y en el espacio y no como erróneamente concluyó el A quo en la sentencia consultada en la cual declaró la inhabilitación del referido ciudadano sin estar probado los hechos constitutivos de algunas de las causas exigida por el artículo 409 del Código Civil; por lo que la decisión consultada se ha de revocar, declarando en consecuencia improcedente la petición de Inhabilitación del ciudadano Freddy José Ángulo Yépez, incoada por la hermana de éste, ciudadana Alba Gisela Ángulo Yépez y así se establece.-

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• PRIMERO: SE REVOCA la decisión de fecha 15 de octubre del año 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

• SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de INHABILITACIÓN del ciudadano FREDDY JOSÉ ÁNGULO YÉPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.736.714, incoada por la ciudadana ALBA GISELA ÁNGULO YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.533.210, en su condición de hermana del pretendido en inhabilitación.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año 2014.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 04 de abril de 2.014, a las 11:10 a.m., asentada en el Libro Diario bajo el Nº 05.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero