REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: KP02-R-2014-000089

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELOISA GARCÍA MENDOZA, GICELA GARCÍA DE GUEDEZ e YSMAEL GARCÍA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltera, casada y soltero, en su orden, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.858.849, 6.577.051 y 5.249.192, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: OH MERY BORROME, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.784.

PARTE DEMANDADA: DOMINGA GARCÍA DE PÉREZ, CARMEN ROSA GARCÍA MENDOZA, EDUARDO JOSÉ GARCÍA MENDOZA, JOSÉ CLEMENTE GARCÍA MENDOZA, JOSÉ ALDANA GARCÍA MENDOZA y ALEXANDER JESUS GARCÍA LISCANO, identificados en autos.

APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO ALEXANDER JESUS GARCIA LISCANO: YOSELIN MARGARITA SANDREA MARTÍNEZ y CARLOS RAFAEL VASQUEZ ABARCA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.608 y 119.575, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación formulada por el abogado CARLOS RAFAEL VASQUEZ ABARCA, en su condición de apoderado judicial del codemandado ALEXANDER JESUS GARCIA LISCANO, ambos supra identificados, en fecha 03 de febrero de 2.014 (folio 24), contra el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 30 de enero de 2.014, el cual parcialmente se transcribe:

“…Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en el presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto:
Probanzas aportadas por la parte demandada:
De las pruebas Documentales: Se admiten a sustanciación únicamente las documentales marcadas con las números “1”, “03”, “04”, “06”, “08” , salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De la Prueba de Informes: Se ordena librar oficio 1.) Al Consejo Comunal “JESUS MENDOZA”, ubicado en la Calle Guayamure con calle Lara, Sucre, Páez y Callejón Torres con Sectores Los Cedros y Alexis Rivero de la Población de Río Claro del estado Lara. 2.-) A la Unidad Educativa Nº 544 El Cementerio, Ubicada en la Población de Río Claro del estado Lara. Líbrense Oficios. En cuanto a la prueba de informes requerida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el Tribunal se abstiene de providenciarla, por cuanto el promovente de ella bien ha podido producir las copias pretendidas de manera certificada, requiriéndolas a ese mismo Tribunal cuya sede se encuentra en este mismo inmueble, y adicionalmente las menciones que pudiera contener el asunto aludido en nada contribuyen a establecer los hechos debatidos en el presente proceso. Así se establece.

De la prueba de la Ratificación de Contenido y Firma por vía testimonial: Se fija las 09:30 a.m del Cuarto (4°) día de despacho siguiente al de hoy, para oír la testimonial del ciudadanos VIDAL JOSE PEREIRA, titular de la cedula identidad Nº 9.552.126, a fin de que de que ratifique lo expuesto en el documento suscrito por él en fecha 08-12-2009, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto anotado bajo el Nº 08, Tomo 176 y que riela a los folios 53 al 55 del presente asunto.

Probanzas aportadas por la parte actora:
De las pruebas Documentales: Se admiten todas y cada una de las promovidas a sustanciación, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la Prueba de Testigos: se fija las 9:00 am y 09:30 am, Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para oír la declaración de los ciudadanos OLGA MARIA LOYO y JAVIER JOSE VALERO RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.306.059 y 15.885.021, respectivamente. El promovente tendrá la carga de presentar al testigo en la oportunidad recién señalada…” (folios 22 y 23)

Por lo que mediante auto de fecha 05 de febrero de 2.014, el Tribunal A quo oyó dicha apelación en un solo efecto, y en consecuencia ordenó expedir las copias certificadas que solicitare la parte apelante y las que el Tribunal considerare pertinentes, para que fueran remitidas a la URDD CIVIL a fin de que se sirviera distribuirlas entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial (folio 25).

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 19 de febrero del año 2.014, lo recibió, le dió entrada el 20 de febrero de 2.014, y fijó para la presentación de informes el décimo (10º) día de despacho siguiente al de esa fecha conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 27). En fecha 12 de marzo de 2.014, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que en fecha 25 de febrero de 2.014, el abogado CARLOS RAFAEL VASQUEZ ABARCA, actuando en su condición de coapoderado judicial del codemandado ALEXANDER JESUS GARCÍA LISCANO, presentó escrito de informes; igualmente se dejó constancia que en esa misma fecha 12 de marzo de 2.014, la abogado OH MERY BORROME, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de observaciones establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil (folio 33). En fecha 24 de marzo de 2.014, siendo la oportunidad procesal para el acto de las observaciones de los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 37). En fecha 25 de marzo de 2.014, la abogado OH MERY BORROME, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de observaciones de los informes. Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal Observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del auto dictado por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de enero de 2.014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y, para ello es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

El autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la Prueba en General, Livrosca, Caracas, 2005, pág 286 y siguientes expone:

“…Igualmente pueden las partes en esta oportunidad oponerse a la admisión de la prueba promovida por su contraparte, siendo la oposición a las pruebas un ejercicio de derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que el medio probatorio ingrese al proceso…”
…omissis…
“…En este sentido, las partes pueden ejercer su derecho de oposición a la admisión de las pruebas, cuando:
a. sean manifiestamente ilegales;
b. sean manifiestamente impertinentes;
c. sean irrelevantes o inútiles;
d. sean extemporáneas;
e. sena inconducentes o inidóneas;
f. sean lícitas;
g. hayan sido propuestas irregularmente…”

De lo anteriormente transcrito se deduce que ciertamente ambas partes pueden atacar lo medios probatorios promovidos por su contraparte en dos oportunidades procesales y mediante dos vías o defensas:

1º.- La primera de ellas, al vencimiento del lapso de promoción cuando son agregados al expediente los escritos de pruebas promovidos, oponiéndose a la admisión de las mismas y

2º.- La segunda, una vez admitidas o no las pruebas promovidas por las partes, éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código Adjetivo Civil podrán apelar de la negativa y de la admisión de alguna prueba.

En el caso sublite el aquí apelante en el juzgado a quo empleó el primer medio de defensa ut supra expuesto, es decir, se opuso a las admisión de determinados medios probatorios promovidos por su contraparte, por lo cual el juzgado a quo dictó dos autos en la misma fecha 30-01-2014, en el primero de ellos se pronunció acerca de la procedencia e improcedencia de la oposición formulada por la parte demandada y seguidamente como consecuencia de esa decisión, en el segundo auto pasó a providenciar las pruebas promovidas por ambas partes, siendo este último el auto apelado. Considera quien aquí juzga que el apelante debió recurrir del primer auto en el que se decidió la oposición por él efectuada, el cual se encuentra firme y no del auto que admitió las pruebas debido a que el auto apelado es consecuencia lógica de lo decidido previamente respecto a la oposición, ya que no puede haber dos apelaciones sobre el mismo punto debatido, en consecuencia la apelación efectuada por el Abogado Carlos Vásquez, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Alexander García y Mariancny García, identificados en autos, contra el auto de fecha 30-01-2014 que admitió las pruebas ha de declararse inadmisible por ilegal, ratificándose el mismo y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la apelación interpuesta en fecha 03 de febrero de 2.014 por el Abogado Carlos Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.575, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Alexander García y Mariancny García, identificados en autos, contra del fallo interlocutorio de fecha 30 de enero de 2.014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo cual RATIFICA la misma.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2014. Años: 204° y 155°

El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:08 p.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 07.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/mavg.-