REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: KP02-R-2014-000302
PARTE RECURRENTE: LEONCIA TOVAR DE SUAREZ, MARIA ENRIQUETA TOVAR MEDINA, SILVESTRE RIVERO, LUCIA RIVERO DE LINAREZ, MARIA MERIDA RIVERO TOVAR, HILARIO ANTONIO RIVERO TOVAR, MANUEL SILVESTRE RIVERO TOVAR, EDGAR DOMINGO RIVERO TOVAR, MERCEDES ANER RIVERO TOVAR, HUMBERTO ADAN RIVERO TOVAR, LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR y ADELMO SILVETRE RIVERO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.409.073, 1.240.875, 3.785.702, 3.758.381, 3.758.905, 3.758.908, 7.456.999, 7.456.998, 9.570.051, 9.570.052, 9.575.600 y 10.772.771, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: PASTORA SEIVA AGUILAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.082 y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 3 de Abril de 2014, acude por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, la abogada PASTORA SEIVA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.082, presentó escrito en el cual señala actuar como apoderada judicial de los ciudadanos LEONCIA TOVAR DE SUAREZ, MARIA ENRIQUETA TOVAR MEDINA, SILVESTRE RIVERO, LUCIA RIVERO DE LINAREZ, MARIA MERIDA RIVERO TOVAR, HILARIO ANTONIO RIVERO TOVAR, MANUEL SILVESTRE RIVERO TOVAR, EDGAR DOMINGO RIVERO TOVAR, MERCEDES ANER RIVERO TOVAR, HUMBERTO ADAN RIVERO TOVAR, LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR y ADELMO SILVETRE RIVERO TOVAR (ya identificados), parte demandante en el juicio que por PARTICION, contra los ciudadanos WENSCESLAA TOVAR MEDINA, MARIA ESTELA TOVAR MEDINA, GABRIEL TOVAR MEDINA y MARIA DEL VALLE RIVERO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.240.874, 2.536.300, 1.242.167 y 7.457.534, respectivamente, en el expediente signado con el N° KP02-V-2010-002573, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en el que expuso entre otras cosas: que por CUANTO EL Juez Temporal del referido Juzgado negó oír la apelación contra el auto de fecha 21-03-2014 en el que se fijó para oír los testigos promovidos por la parte demandada rindieran declaración, habiéndose agotado la única oportunidad procesal establecida en la ley para solicitarla, de conformidad con o establecido en el artículo 483 eiusdem.
El 4 de Abril de 2014, suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 9 de Abril de 2014, se agregaron las copias certificadas consignadas por ante la URDD Civil por la Abogada Pastora Seiva, en su carácter de apoderada de la parte recusante y en esa misma fecha se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, luego de que constaré en autos las copias certificadas conducentes, en razón a que el recurso de hecho fue interpuesto sin las copias certificadas.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que el Recurso de Hecho ejercido es contra el auto emitido por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho” en concordancia con el artículo 305 del Código Adjetivo Civil. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos: ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir sí es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco (05) días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un sólo efecto, plazo éste que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.
Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un sólo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También, se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de Alzada una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, una vez lo supra expuesto debe quien emite el presente fallo determinar si el auto de fecha 28 de Marzo de 2014 dictado por el A quo, cuyo tenor es el siguiente:
“Vista la apelación interpuesta en fecha 25/03/2014 por la apoderada actora abogada LUDY PEREZ, de Inpreabogado N° 90.102, contra el auto de fecha 21/03/2014 que fijó para oír los testigos promovidos por la parte demandada, el Tribunal niega oír dicha apelación por cuanto se trata de una auto de mero trámite o de sustanciación, tal como fue establecido en sentencia de fecha 29/02/2008 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales expediente N° KP02-R-2007-1336...”
Está o no ajustado a derecho y para ello dado a que la diligencia de fecha 25 de Marzo del corriente año, consistente en la apelación interpuesta por la abogado Ludy Pérez (folio 29), cuyo tenor es el siguiente:
“Quien suscribe Ludy Pérez, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 90.102 y de este domicilio; actuado con el carácter establecido en autos; ante Ud., respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
Apelo del auto dictado por este tribunal, en fecha 21 de marzo de 2014, mediante el cual acordó fijar nueva fecha para la presentación de los testigos promovidos por la parte demandada en la presente causa: en efecto, consta en autos, que el acto de evacuación de testigos fijado por este tribunal y que se realizó el día 19 de marzo de 204, quedó desierto por cuanto no se presentó ni la parte promovente ni los testigos…
omisis…
…Por todo lo antes expuesto, ratifico que APELO del auto de fecha 21 de marzo del 2014 mediante el cual se fijó nueva oportunidad para evacuar los testigos que no asistieron en la ocasión correspondiente…”
El cual originó el auto objeto de este recurso, pues obliga a analizar si efectivamente el auto de fecha 21 de Marzo del corriente año, es o no efectivamente auto de mero trámite como determinó el A quo para fundamentar la negativa del recurso de autos y a tal efecto tenemos que el mismo es del siguiente tenor:
“Vista la diligencia de fechas 19/03/2014, suscrita por los abogados WINDER F. MONTES y MARIA ELENA SUAREZ, Apoderados Judiciales de la parte demandada en el presente juicio de PARTICION DE HERENCIA, este Tribunal fija el QUINTO día de despacho siguiente a la presente fecha, para oír la declaración de los ciudadanos JULIO SANCHEZ, PEDRO VARENZUELA, MARIA AUXILIADORA CASTILLO y SILMA NAVARRO, a las 9:00am, 9:30am, 10:00 y 10:30am...”

Ahora bien, en virtud de que el recurrente interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 21 de Marzo de 2014, el cual el A quo al dictar el mismo, interviene ejerciendo la facultad establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para dirigir y tramitar el proceso, y así evitar una inseguridad jurídica para las partes que pudiere haber lesionado el debido proceso y del derecho a la defensa de éstas, los cuales constituyen garantías procesales de rango Constitucional y por ende estableció la fecha a partir de cuándo comenzaba la etapa probatoria del caso sub lite; por lo que dicho auto encuadra dentro de los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación, los cuales han sido explicados por la doctrina de la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 05 de Mayo de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso: Giovannina Locantore Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Locantore. Exp. N° 03759), que hace acotación a lo que en materia de autos de mero trámite ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, al indicar lo siguiente:

“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que sí ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentado el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
…OMISISS…
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación…”. (Sent. De fecha 3 de noviembre de 1994)….

Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación.”

De manera, que en virtud de que el recurrente interpone recurso de hecho contra un auto de los llamados auto de mero trámite o de sustanciación tal como lo indica la jurisprudencia antes trascrita; pues la negativa del A quo de oír el recurso de apelación contra éstos, está ajustado a lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina Casacional supra transcrita y acogida, la cual establece que no admite recurso de apelación contra este tipo de providencias, por lo que el recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 21 de Marzo del corriente año, se ha de declarar Sin Lugar y así se decide.
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la Abogada Pastora Seiva, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.082, en su carácter de apoderada judicial de de los ciudadanos LEONCIA TOVAR DE SUAREZ, MARIA ENRIQUETA TOVAR MEDINA, SILVESTRE RIVERO, LUCIA RIVERO DE LINAREZ, MARIA MERIDA RIVERO TOVAR, HILARIO ANTONIO RIVERO TOVAR, MANUEL SILVESTRE RIVERO TOVAR, EDGAR DOMINGO RIVERO TOVAR, MERCEDES ANER RIVERO TOVAR, HUMBERTO ADAN RIVERO TOVAR, LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR y ADELMO SILVETRE RIVERO TOVAR, parte demandante en el juicio que por PARTICION, contra los ciudadanos WENSCESLAA TOVAR MEDINA, MARIA ESTELA TOVAR MEDINA, GABRIEL TOVAR MEDINA y MARIA DEL VALLE RIVERO TOVAR, ya identificados en el expediente signado con el N° KP02-V-2010-002573, en contra del auto de fecha 21 de Marzo de 2014, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al A quo.
No hay condenatoria en costas por no ser procedente respecto al recurso de autos.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°
El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:32a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 10.
Seguidamente, se libró Oficio N° 210/2014 al Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/NCQ/RdR.-