REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2011-001083
SOLICITANTE: MERCEDES COLMENARES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.883.059, con domicilio en la carrera 7 esquina calle 19 Quinta “EVAURIMER”, sector La Sabanita de la ciudad de Duaca, Parroquia Freitez del Municipio Crespo del estado Lara.
BENEFICIARIA: AURA ROSA COLMENARES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.230.227
MOTIVO: INTERDICCIÓN

El 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, decretó:
“…la INTERDICCIÓN de la ciudadana AURA ROSA COLMENARES TORRES, en consecuencia, se designa como tutora de la referida a la ciudadana MERCEDES COLMENARES TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.883.059, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana MERCEDES COLMENARES TORRES ya identificada, para ejercer el cargo de tutora, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados…”

En razón de la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
PRIMERO: Se inicia la presente solicitud de Interdicción, recayendo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara, presentada por la ciudadana MERCEDES COLMENARES TORRES, asistida por el Abogado Edgar Colmenares Pereira, en la cual como fundamento de su pretensión alega que es hermana de la ciudadana AURA ROSA COLMENARES TORRES, manifestando que desde el año 1970 viene padeciendo una enfermedad psiquiátrica, lo cual la mantiene incapaz de proveer por sus propios medios sus necesidades más esenciales, por esta razón requiere se le declare la Interdicción de su hermana y se le nombre como tutora. Consignó documentos, públicos y privados.

En fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil del estado Lara, admitida como fue la presente, Se ordenó la Notificación del Fiscal Público en Materia de Familia. Oficiar a la Medicatura Forense Del Estado Lara, a los fines de que designen dos especialistas para practicar examen médico a la ciudadana AURA ROSA COLMENARES TORRES. Asimismo, ordenó oír la declaración de cuatro testigos presentados por la parte solicitante y del entredicho; igualmente libró Boleta y Oficio.

En fecha 14 de diciembre de 2012, cumpliendo con todos los requisitos de ley, ese Juzgado declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana AURA ROSA COLMENARES TORRES, designando como tutora interina de la referida, a la ciudadana MERCEDES COLMENARES TORRES.

Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.

En tal sentido se observa:

Consta copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana AURA ROSA COLMENARES TORRES emanada del Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, y copia certificada de acta de nacimiento de la solicitante emanada por el Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, anotada bajo el Nº 562, donde se desprende claramente que la hermana de la entredicha es la ciudadana MERCEDES COLMENARES TORRES ya identificada.
Consta Informe médico emanado de la Dra. Susana Arocha Jefe del Servicio de Consulta Externa y Adulto del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, del cual se desprende que efectivamente la ciudadana AURA ROSA COLMENARES TORRES, ya identificada, padece una enfermedad psiquiátrica; a los cuales este Superior les da completo valor como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así que la ciudadana AURA ROSA COLMENARES TORRES presenta incapacidad mental para un desempeño adecuado.

Así mismo, se evidencia que se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO COLMENARES, EDGAR ISIDRO COLMENARES TORRES, NORA MARITZA PEREIRA DE COLMENARES y WENDY DORLY CARRASCO LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.098.748, 649.690, 4.278.080 y 14.902.832 respectivamente, donde se evidencia que la ciudadana AURA ROSA COLMENARES TORRES ya identificada, desde el año 1970 viene padeciendo una enfermedad psiquiátrica, que la mantiene incapaz de proveer por sus propios medios sus necesidades más esenciales y, siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense de la Delegación Estadal Lara, que la ciudadana ya identificada, padece de una enfermedad psiquiátrica lo cual la mantiene incapaz de proveer por sus propios medios, sus necesidades más esenciales, por lo que es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

Así mismo, en el acto de la declaración de la ciudadana AURA ROSA COLMENARES TORRES, ya identificada, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicha ciudadana, ya que no contestó correctamente, ni entendió las preguntas formulada por el a-quo, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar.

Notificada como ha sido la representación del Ministerio Público, se evidencia que se cumplieron con todos los requisitos de ley, en tal sentido no objetó nada al respecto.
Por lo que de los razonamientos anteriores y habiéndose dado cabal cumplimiento a los pedimentos de Ley, este Juzgador concluye que la presente INTERDICCIÓN PROVISIONAL debe ser confirmada como en efecto, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, SE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana AURA ROSA COLMENARES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.230.227. En consecuencia, se designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana MERCEDES COLMENARES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.883.059.

Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes