REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000172

En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº M8/2013/114, de fecha 20 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gorki Ignacio Dam Barcelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº bajo el Nº 68.394, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NORA WENCESLA ÁNGULO PERALTA, LEONARDO DAVID APONTE GARCÍA, LOLY JOSEFINA ARMAS QUERALES, YOLANIS EMILIA BORGES YÉPEZ, MARÍA MAGDALENA DELGADO GIMÉNEZ, EDY DEL CARMEN GIMÉNEZ DE LINAREZ, MARTINA LEDEZMA CANELÓN, MARÍA DEL SOCORRO LEDEZMA CANELÓN, NELIDA PASTORA RODRÍGUEZ MAMBEL, DENIS COROMOTO RODRÍGUEZ LUCENA, LEDY GUILLERMINA SANDOVAL DE VIRGUEZ, OLGA ZULEIMA SÁNCHEZ DE RAMOS, IVONNE KATIUSKA SUÁREZ RIVERO, JOSEFA RAFAELA SAAVEDRA RODRÍGUEZ y EDUARDO ANTONIO TAPIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.759.247, 7.989.725, 10.776.210, 4.412.387, 3.759.980, 5.246.559, 5.259.342, 7.412.542, 9.570.132, 5.243.279, 7.372.456, 3.861.083, 11262.047, 9.605.686 Y 3.917.064, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2013, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 10 de mayo de 2013, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 27 de mayo de 2013 se aceptó la competencia y se admitió a sustanciación el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ordenando practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Seguidamente, en fecha 04 de diciembre de 2013, se dejó constancia que se libraron las respectivas citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

Luego, en fecha 24 de marzo de 2014, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana Isabel Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.053, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, cuya acreditación consta en autos.

En fecha 25 de marzo de 2014, este Juzgado por medio de auto, fijó al cuarto (4to.) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así en fecha 31 de marzo del año 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de la representación judicial de la parte querellada, dejando constancia que la parte querellante no asistió ni por si ni por intermedio de apoderado judicial y de que no fue solicitada la apertura del lapso probatorio.

Por tanto, en fecha 01 de abril de 2014, este Tribunal por medio de auto, fijó al tercer (3º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 04 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia definitiva del asunto con la presencia de la parte querellada. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Por tanto el día 11 de abril de 2014, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha para la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 30 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con base a los siguientes alegatos:

Que sus representados ingresaron a prestar sus servicios como Docentes adscritos a la Dirección General Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Lara, agregando que se encuentran activos “(...) toda vez que ninguno de [sus] representados ha recibido ni el beneficio de Jubilación (sic) ni ha dado por terminada la relación de servicio público que les une con el mencionado ente (...)”. (Corchete del Tribunal).

Que “(...) la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA se niega a entregar el Beneficio de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras, conocido como “CESTA TICKET” a [sus] representados quienes se encuentran a la espera de sus respectivas jubilaciones, beneficio al que tienen derecho conforme a los establecido en el Artículo (sic) 6 del precitado DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete de este Juzgado).

Que sus representados “(...) fueron desincorporados por decisión del Patrono (sic) en virtud de encontrarse a la espera de sus respectivas jubilaciones por haber cumplido, como puede verificarse de sus respectivas fechas de ingreso, los años de servicios requeridos para ser beneficiarios de este derecho fundamental como es la Jubilación (sic) de allí que la Gobernación del Estado Lara los considere en la situación que, erradamente y sin fundamento legal alguno, se ha denominado como de PREJUBILADOS, por lo que tal situación no es imputable a [sus] representados (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete de este Juzgado).

Que “(...) mientras [sus] representado no hayan recibido sus respectivas jubilaciones o en su defecto, la liquidación de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) y demás Beneficios (sic) Laborales (sic) correspondientes al cese de la relación de servicio, deben ser considerados Docentes Activos (sic) como en efecto lo son, incurriendo la Gobernación del Estado Lara en discriminación al negar a [sus] representados sus beneficios de Ley acorde con los que devengan sus colegas docentes adscritos a la Dirección General Sectorial de Educación en cargos similares, siendo que el Beneficio (sic) contenido en la Ley de Alimentación de los trabajadores y en la Convención Colectiva se encuentran instituidos como un derecho y debe protegerse como tal, cuya interpretación contraria, violaría igualmente el principio de confianza legítima, no discriminación, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negritas de la cita, corchetes de este Juzgado).

En consecuencia, solicitó que le sea cancelado a cada uno de sus representados la cantidad de Catorce Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 14.184,00), así como los montos que se sigan causando por concepto del beneficio de alimentación, los intereses e indexación.

II
DE LA CONTESTACION

En fecha 24 de marzo de 2014, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Señala que “(…) Los supra identificados ciudadanos, demandan la cantidad de catorce mil ciento ochenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs.14.184,00), para cada uno de los trabajadores, lo cual, a decir de los demandantes, asciende a la suma de doscientos doce mil setecientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs.212.760,00) (…) por concepto del beneficio de alimentación, que según ellos les adeuda la Gobernación del Estado Lara (…) resulta importante destacar que en la demanda se lee:” Siendo (…) que [sus] representados fueron desincorporados…”, en consecuencia , entiende esta (…) que los demandantes no están cumpliendo la jornada efectiva de trabajo, ni están presente ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 6, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, para ser acreedor del beneficio de alimentación sin cumplir la jornada efectiva de trabajo (…)”.

Que se entiende “(…) que a efectos de ser acreedor del beneficio de alimentación es indispensable, la prestación del servicio por parte del trabajador, a menos que tal impedimento sean imputables al patrono, o en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad (…)”.Negrita de la cita.

Que se observa “(…) que el beneficio de alimentación será otorgado por cada jornada de trabajo, es decir, que el mencionado beneficio es para los trabajadores activos y que presten de forma efectiva sus servicios y cumplido su jornada (…)”.

Que el hecho de “(…) que los docentes sean desincorporados, en razón de la incapacidad determinada por el Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), no es causal imputable a la voluntad del patrono, tampoco es una situación de emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora pero no al patrono (…)”.

Que “(…) SE ENTIENDE QUE EL PERIODO DE INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD QUE EXCEDA DEL LAPSO DE DOCE (12) MESES, DEBE FORZOSAMENTE SER SUSPENDIDO, CONFORME AL ARTICULO 6 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (sic) (…)”.

Finalmente solicita que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial aquí incoado conforme a la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2013, esta Juzgadora pasa a considerar lo siguiente:

Se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de los ciudadanos Nora Wencesla Ángulo Peralta, Leonardo David Aponte García, Loly Josefina Armas Querales, Yolanis Emilia Borges Yépez, María Magdalena Delgado Giménez, Edy del Carmen Giménez de Linarez, Martina Ledezma Canelón, María del Socorro Ledezma Canelón, Nelida Pastora Rodríguez Mambel, Denis Coromoto Rodríguez Lucena, Ledy Guillermina Sandoval de Virguez, Olga Zuleima Sánchez de Ramos, Ivonne Katiuska Suárez Rivero, Josefa Rafaela Saavedra Rodríguez y Eduardo Antonio Tapia, supra identificados, alegó que dichos ciudadanos ingresaron a prestar sus servicios como “docentes” bajo las órdenes de la Dirección General Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Lara y para el momento de presentar la “demanda” son “docentes activos” toda vez que ninguno de ellos ha recibido ni el beneficio de jubilación ni ha dado por terminada la relación de servicio público que les une.

Alegan que la Gobernación del Estado Lara actuando a “espaldas” de la legislación laboral pretende desconocer el inalienable derecho de sus representados de recibir los beneficios contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación de los Trabajadores.

Por las razones indicadas solicitó en pago la cantidad de Catorce Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs.14.184,99) para cada uno de los querellantes, por el concepto de beneficio de alimentación que se les adeuda. Agregó que demanda el pago de los “cesta tickets” que se sigan causando desde la fecha de presentación de esta demanda hasta la fecha del efectivo pago de lo adeudado por este concepto, así como los intereses moratorios y la indexación.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada indicó “(…) el beneficio de alimentación será otorgado por cada jornada de trabajo, es decir, que el mencionado beneficio es para los trabajadores activos y que presten de forma efectiva sus servicios y cumplido su jornada (…)”.

Agregó: el hecho de “(…) que los docentes sean desincorporados, en razón de la incapacidad determinada por el Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), no es causal imputable a la voluntad del patrono, tampoco es una situación de emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora pero no al patrono (…)”.

Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.

La representación judicial de la parte actora consignó con su libelo lo siguiente:

.- Instrumento Poder (folios 26 al 33).

.- Oficios de “Desincorporación” emanados del “Director General Sectorial de Educación” de la Gobernación del Estado Lara Nora correspondientes a los ciudadanos Wencesla Ángulo Peralta, Leonardo David Aponte García, Loly Josefina Armas Querales, Yolanis Emilia Borges Yépez, Martina Ledezma Canelón, María del Socorro Ledezma Canelón, Ledy Guillermina Sandoval de Virguez, Olga Zuleima Sánchez de Ramos, Ivonne Katiuska Suárez Rivero, Eduardo Antonio Tapia; así como “Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud de asignación de pensiones” correspondientes a los ciudadanos María Magdalena Delgado Giménez; Edy del Carmen Giménez de Linarez; Denis Coromoto Rodríguez Lucena y Josefa Rafaela Saavedra de Timaure. (Folios 34 al 48).

La representación judicial de la parte querellada, con su escrito de contestación consignó la “Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud de Asignación de Pensiones” de los ciudadanos Nora Wencesla Angulo; Leonardo Aponte; Loly Armas Querales; Martina Ledezma; María Ledezma Canelón, Olga Zuleima Sánchez de Ramos e Ivonne Suárez (folios 103 al 109).

En lo que atañe a la solicitud del pago del beneficio de alimentación de los querellantes por el lapso que se extiende desde el mes de abril de 2011 a diciembre de 2011 y enero de 2012 a diciembre de 2012, se debe señalar que dicho beneficio se encuentra previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento; dichos instrumentos jurídicos tienen como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, con el fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación para los Trabajadores).

Siendo ello así, es preciso señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Francia Migdalia Vargas, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, expresamente señaló: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (Negrillas agregadas).

En ese sentido, se debe acotar que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, -se reitera- mejorar el estado nutricional del trabajador.

De igual modo, se considera oportuno traer a colación lo expuesto en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-Y-2011-000009, bajo los siguientes términos:

“a) Del bono alimentario (cesta ticket) año 2000 al 2002

En relación a la solicitud efectuada por la parte recurrente relativa a la cancelación de la cesta ticket relativo a los años 2000 al 2002, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que si bien la misma puntualizó el período que comprende la falta de pago lo cual resulta fundamental a los fines de poder determinar su procedencia, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que dicho concepto se deriva de la prestación efectiva del servicio del funcionario.
...Omissis...
Así pues, visto que la parte recurrente no presentó documento probatorio alguno del que se demostrara su prestación efectiva del servicio relativa a los años 2000 al 2002, para que este Órgano Jurisdiccional pudiera constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado beneficio, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contrariamente a lo establecido por el iudex a quo, considera que el pago reclamado por dicho concepto resulta improcedente (Vid. sentencia dictada por esta Corte el 13 de abril de 2011, caso: Carmen Alicia Quintero Vs. Gobernación del Estado Apure) Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado)

Lo antes citado se contrae al presente caso, en el que la parte querellante no presentó medio probatorio alguno del cual pueda desprenderse la prestación efectiva de los servicios durante el período de tiempo que -a su decir- no le han sido pagado el beneficio analizado, de forma que este Órgano Jurisdiccional, pudiese constatar que los mismos se hicieron acreedores del mencionado concepto, siendo que a los efectos de éste no basta con señalar de manera genérica que existió una prestación del servicio, sino que es necesario que se acredite que la jornada de trabajo fue efectivamente cumplida con la asistencia respectiva.

En el presente caso, han sido presentados los elementos probatorios de los cuales se extrae la “Desincorporación” de las funciones de los ciudadanos Wencesla Ángulo Peralta, Leonardo David Aponte García, Loly Josefina Armas Querales, Yolanis Emilia Borges Yépez, Martina Ledezma Canelón, María del Socorro Ledezma Canelón, Ledy Guillermina Sandoval de Virguez, Olga Zuleima Sánchez de Ramos, Ivonne Katiuska Suárez Rivero, Eduardo Antonio Tapia, quienes se encontraban prestando sus servicios para la parte querellada, así como la “Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud de asignación de pensiones” correspondientes a los ciudadanos María Magdalena Delgado Giménez; Edy del Carmen Giménez de Linarez; Denis Coromoto Rodríguez Lucena y Josefa Rafaela Saavedra de Timaure. (Folios 34 al 48).

De igual modo, se observó que la representación judicial de la parte querellada, con su escrito de contestación consignó la “Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud de Asignación de Pensiones” de los ciudadanos Nora Wencesla Angulo; Leonardo Aponte; Loly Armas Querales; Martina Ledezma; María Ledezma Canelón, Olga Zuleima Sánchez de Ramos e Ivonne Suárez. (Folios 103 al 109).

Sobre tales circunstancias, se observa que la representación judicial de la parte querellante argumentó que se encuentran “activos” en la prestación de sus servicios, toda vez que no han recibido el beneficio de jubilación, ni se ha dado por terminada la relación de servicio público.

Sobre la “desincorporación” de los ciudadanos arriba señalados, se observa que no corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la validez de dichos actos administrativos, toda vez que no ha sido solicitada la nulidad de los mismos, aunado al hecho de que lo pretendido por medio de la presente acción es la cancelación del beneficio de alimentación, los intereses y la indexación.
Precisando lo anterior y conforme ha sido analizado supra, se observa que independientemente de que los querellantes hayan o no egresado de la administración, no fue acreditado por ante este Órgano Jurisdiccional la prestación efectiva de los servicios durante el período de tiempo que -a su decir- no le han sido pagado el beneficio analizado, de forma que este Órgano Jurisdiccional, pudiese constatar que los mismos se hicieron acreedores del mencionado concepto, motivo por el cual le resulta forzoso a esta Sentenciadora negar los pagos reclamados por dicho concepto (Vid. Sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 11 de julio de 2012, casos: Carmen Alicia Quintero vs. Gobernación del Estado Apure; y Jarry Montilla vs. Gobernación del Estado Apure, respectivamente). Así se decide.

Por otra parte, se constata que los hoy querellantes solicitan los intereses adeudados por los conceptos laborales demandados y la indexación; no obstante ello, al no encontrar pago procedente en cuanto al beneficio de alimentación pretendido, -aunado a que la figura de corrección monetaria no resulta procedente en deudas surgidas como consecuencia de una relación de empleo público-, debe este Juzgado Superior negar la procedencia los conceptos de corrección monetaria e intereses en base a lo reclamado. Así se decide.

En lo que respecta al elemento de la indexación, en todo caso, la misma no era procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos Nora Wencesla Ángulo Peralta, Leonardo David Aponte García, Loly Josefina Armas Querales, Yolanis Emilia Borges Yépez, María Magdalena Delgado Giménez, Edy Del Carmen Giménez De Linarez, Martina Ledezma Canelón, María del Socorro Ledezma Canelón, Nelida Pastora Rodríguez Mambel, Denis Coromoto Rodríguez Lucena, Ledy Guillermina Sandoval de Virguez, Olga Zuleima Sánchez de Ramos, Ivonne Katiuska Suárez Rivero, Josefa Rafaela Saavedra Rodríguez y Eduardo Antonio Tapia, supra identificados; contra la Gobernación del Estado Lara. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gorki Dm, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos NORA WENCESLA ÁNGULO PERALTA, LEONARDO DAVID APONTE GARCÍA, LOLY JOSEFINA ARMAS QUERALES, YOLANIS EMILIA BORGES YÉPEZ, MARÍA MAGDALENA DELGADO GIMÉNEZ, EDY DEL CARMEN GIMÉNEZ DE LINAREZ, MARTINA LEDEZMA CANELÓN, MARÍA DEL SOCORRO LEDEZMA CANELÓN, NELIDA PASTORA RODRÍGUEZ MAMBEL, DENIS COROMOTO RODRÍGUEZ LUCENA, LEDY GUILLERMINA SANDOVAL DE VIRGUEZ, OLGA ZULEIMA SÁNCHEZ DE RAMOS, IVONNE KATIUSKA SUÁREZ RIVERO, JOSEFA RAFAELA SAAVEDRA RODRÍGUEZ y EDUARDO ANTONIO TAPIA, ya identificados; contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

D10.- La Secretaria,


L.S. La Jueza (fdo.) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo.) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 2:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.