REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2014-000024

En fecha 09 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano DANIEL ANTONIO PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº. 14.513.812, asistido por el abogado Gilbert Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.812, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 10 de abril de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

El 11 de abril de 2014 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de las medidas cautelares solicitadas, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 09 de abril de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, interpuesto conjuntamente con medidas cautelares, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que recurre contra la providencia Administrativa de fecha 26 de diciembre de 2012, expediente Nº CPEL-OCAP-286-12, dictada por la Directora del Cuerpo de Policía del estado Lara, recomendada con carácter vinculante por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara el 25 de diciembre de 2012, notificada el 22 de enero de 2014.

Que “En fecha 06 del año 2012” se encontraba de servicio en el aludido Cuerpo de Policía, previo procedimiento de drogas que había realizado el día anterior, encargándose ese día de realizar las respectivas diligencias para colocar al detenido a la orden del Ministerio Público conforme al procedimiento establecido en la ley, que luego de ello se desocupó junto a su grupo perteneciente a la División de Inteligencia. Que posteriormente se dirigió a su residencia donde ocurrieron unos acontecimientos con su grupo familiar, allí descritos. Que le fueron sustraídos pertenencias de su camioneta y arma de reglamento.

Que en fecha 18 de octubre de 2012, la Oficina de Control y Actuaciones Policiales realiza la apertura de una investigación previa, tomando declaraciones y basado en una serie de declaraciones que en nada comprometen su responsabilidad en cuanto a haber actuado con falta de probidad, ni desobediencia, ni portar su arma de reglamento en actos contrarios a sus funciones, ni haber interrumpido, alterado o discontinuado su servicio, ni ocultado o simulado su equipo de trabajo. Que el 22 del mismo mes y año procedió a darse por notificado y el 29 de ese mismo mes se le formularon cargos. Que luego, el 12 de noviembre de 2012, procedió a promover pruebas.

Que existe violación al debido proceso y al principio de legalidad, al derecho a la defensa, al principio de la racionalidad. Que el acto esta viciado de falso supuesto y de incongruencia negativa. Que existe ausencia absoluta a la valoración a las pruebas.

En cuanto al amparo cautelar señala que “La violación al debido proceso, derecho a la defensa, al principio de contradicción, presunción de inocencia, valoración de las pruebas, se produce cuando se restringe o se impide el ejercicio de los medios de defensa, se juzga sin juicio previo, se decide por entes no competentes o inhábiles para decidir siendo arbitrarios sus actos, etc.; (…)”. Alude a sentencia de la Sala Constitucional.

Que “Todas las violaciones de garantías fundamentales aquí explanadas están plenamente demostradas de los propios autos del expediente administrativo, (…). Todos estos motivos hacen procedente la acción de amparo cautelar, por tratarse de violaciones de carácter fundamental y que se evidencian claramente de los propios autos del expediente administrativo”.

Por lo que se refiere a la medida cautelar de suspensión de efectos aduce que “En el caso que este Tribunal decida declarar sin lugar la acción de amparo constitucional con carácter cautelar, en forma subsidiaria solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo, conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Que en su caso procede la suspensión solicitada, por cuanto se trata de violaciones a garantías fundamentales, incluso previstas en la Convención Americana de Derechos Humanos, de manera que se mantiene los efectos de un acto administrativo ilegal e inconstitucional, “amén de que cumple con los requisitos para la suspensión por cuanto permanecería durante el proceso sin cargo alguno y dejando de devengar mi sueldo del cual he vivido como profesionalmente, está demostrado EL FUMUS BONI IURIS del mismo contenido del expediente de donde se evidencian las violaciones constitucionales fundamentales. En cuanto al PERICULUM IN MORA, la decisión definitiva de la presente querella (…) por violación a garantías y derechos fundamentales difícilmente repararía el tiempo transcurrido, y los daños económicos durante el proceso por ser mi profesión que he ejercido por años y moralmente toda mi carrera profesional”, por lo que solicita se declare al suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 26 de diciembre de 2012 aquí impugnado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 26 de diciembre de 2012, del expediente Nº CPEL-OCAP-286-12, emanada de la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por la presunta “(…) violación al debido proceso, derecho a la defensa, al principio de contradicción, presunción de inocencia, valoración de las pruebas, se produce cuando se restringe o se impide el ejercicio de los medios de defensa, se juzga sin juicio previo, se decide por entes no competentes o inhábiles para decidir siendo arbitrarios sus actos, etc.”. Agrega que “Todas las violaciones de garantías fundamentales aquí explanadas están plenamente demostradas de los propios autos del expediente administrativo, (…) Todos estos motivos hacen procedente la acción de amparo cautelar, por tratarse de violaciones de carácter fundamental y que se evidencian claramente de los propios autos del expediente administrativo”.

Ello así se observa que, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado, se observa que a la parte actora se le abrió un procedimiento de destitución durante el cual, se observa prima facie participó en la sustanciación del mismo ejerciendo su derecho a la defensa, el cual le fue notificado, presentando su escrito de descargo, conforme indica la parte, abriéndose el lapso probatorio, por lo que, conforme debe ser analizado el derecho a la defensa en esta etapa preliminar, y sin que existan elementos convincentes que hagan entrever lo contrario, este Juzgado observa prima facie que no se detecta la violación aludida. Así se decide.

Cabe agregar que, en el presente caso si bien la parte actora señala a los efectos del amparo cautelar que existe violación por “valoración de las pruebas”, debe indicarse que la valoración que de cada prueba haya realizado la Administración no es propio de un amparo cautelar, pues es en la definitiva que debe constatarse que la valoración efectuada es contraria a los hechos acaecidos si en esta oportunidad no hay suficientes elementos convincentes que denoten la violación directa de derechos constitucionales, por lo que debe concluir este Juzgado que los hechos por los cuales la parte recurrente invoca la denuncia de sus derechos constitucionales durante la sustanciación del procedimiento administrativo y que por tanto le hayan dejado en un presunto estado de indefensión que le impidiera ejercer a plenitud todos los derechos tendientes a lograr una defensa de sus intereses, constituyen materia de análisis de la definitiva, pues lo contrario conllevaría a utilizar la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios, pues en esta oportunidad no se evidencian violaciones directas de los derechos denunciados que deban ser conocidos en esta oportunidad preliminar. Así se decide.

Con respecto a la presunción de inocencia, este Juzgado observa que se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, siendo que este Juzgado observa de manera preliminar que en esta fase no se detecta la violación de dicho principio por cuanto a priori se observa la sustanciación de un procedimiento el cual dio como resultado la destitución del hoy querellante. Así se decide.

Cabe señalar con respecto a la violación del principio de contradicción que la parte actora no señala con precisión sobre qué recae dicha violación al caso en concreto por lo que este Juzgado no puede sustituirse en los alegatos de las partes, resultando el mismo improcedente. Así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe forzosamente declarase IMPROCEDENTE el amparo cautelar, y así se decide.

Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En tal sentido alegó la parte actora que “está demostrado EL FUMUS BONI IURIS del mismo contenido del expediente de donde se evidencian las violaciones constitucionales fundamentales. En cuanto al PERICULUM IN MORA, la decisión definitiva de la presente Querella (…) por violación a garantías y derechos fundamentales difícilmente repararía el tiempo transcurrido, y los daños económicos durante el proceso por ser mi profesión que he ejercido por años y moralmente toda mi carrera profesional”.

No obstante a ello, cabe observar que con los elementos probatorios cursantes en autos no se desprende de manera preliminar la presunción del buen derecho a los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos, siendo además que no pueden revisarse los mismos alegatos expuestos del recurso principal, conforme a la sentencia señalada supra emanada de la Sala Constitucional, pues si bien la parte actora alega que se le afectan sus derechos constitucionales fundamentales, no se desprende una violación directa de algún derecho constitucional; aunado a que, en cuanto al periculum in mora, no sólo debe señalarse los daños económicos que presuntamente puedan suscitarse sino que deben haber elementos de convicción suficientes que lo demuestren, es decir, no se demuestra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio, lo cual es lo propio de este requisito.

Por los motivos expuestos, y al no constatarse los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, resulta imperativo para este Juzgado declarar la improcedencia de la medida solicitada a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL ANTONIO PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº. 14.513.812, asistido por el abogado Gilbert Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.812, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL ANTONIO PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº. 14.513.812, asistido por el abogado Gilbert Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.812, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 12:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.