REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000662

En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, Estado Lara el Oficio Nº 762, de fecha 15 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa anexo al cual remitió e este Juzgado Superior el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 14.865.632, asistida por el abogado Ramsés Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, contra el MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 06 de diciembre de 2010, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 22 de mayo de 2012, la ciudadana Carla Nefertiti Chapón Rincones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.550, actuando en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 06 de junio de 2012, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 12 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar del asunto se hizo constar que ninguna de las dos partes se presentó, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Por auto de fecha 13 de junio de 2012, se fijó al quinto día (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

El día 22 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia definitiva del asunto, se hizo constar que ninguna de las dos partes se presentó, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Así, en fecha 02 de julio de 2012, este Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 18 de julio de 2012, por medio de auto se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho a la siguiente fecha según lo dispuesto a lo previsto en el articulo 108 Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 12 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con base a los siguientes alegatos:

Que su relación funcionarial, fue iniciada en el “AMGEP (sic)” y siempre se desenvolvió con absoluta normalidad. Que durante 7 años, 5 meses y 27 días cumplió fielmente sus obligaciones como Consejera Principal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y acató las directrices indicadas por su empleador.

Que en fecha 07 de junio de 2010, se le apertura un procedimiento disciplinario de destitución, por hechos que no son ciertos. Los hechos mencionados vulneran flagrantemente sus derechos funcionariales adquiridos con motivo de su ingreso a la función pública en nombramiento de fecha 17 de febrero de 2003, por cuanto se le destituye sin motivación de hecho y de derecho alguna.

Indicó que el acto administrativo adolece de inmotivación de hecho y de derecho, pues no señala expresamente cuales son los hechos por los cuales se le “denuncia” y cuales son los hechos por los cuales se subsume la sanción de destitución.

Solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo el Nº 2010-134, de fecha 13 de agosto de 2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, mediante el cual se le destituye del cargo de Consejera Principal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Peticionó, que se condene a la administración a cancelar los salarios y otros beneficios laborables no percibidos desde la fecha de su destitución hasta la fecha efectiva de su reincorporación, previa realización de una experticia complementaria del fallo, que calcule los conceptos laborales que devengaba y dejó de percibir.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 22 de mayo de 20102, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Indicó que se está en presencia de una caducidad legal, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, en consecuencia, el querellante ha perdido su derecho por el no ejercicio en el “término fatal de los tres meses” previsto en la Ley especial para ejercer la acción.

Que es cierto la hoy demandante prestó sus servicios por ante su representada, en ejercicio de funciones públicas de carrera propias a la de una Consejera de Protección mediante el ingreso por contrato de trabajo suscrito por el entonces Alcalde de Guanare Jesús Vela Burgos.

Que dicha relación funcionarial tuvo su terminación formal en virtud de un procedimiento administrativo disciplinario sancionatorio de destitución o pérdida, de condición de miembro del Consejero de Protección y que finalmente culminase en destitución.

En cuanto al fondo, señaló que rechaza, niega y contradice que la hoy demandante haya realizado con absoluta normalidad y fielmente sus funciones por cuanto del expediente disciplinario consignado se observan una serie de irregularidades, no desvirtuadas por la hoy demandante, mediante las cuales, tanto particulares como Órganos del Ministerio Público declaraban la inobservancia por ante de la ex funcionaria del cumplimiento de sus funciones, violentando así el artículo 168 literal “A” concatenándolo con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó “previa la valoración con lugar del punto previo expuesto correspondiente a LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, sea declarada improcedente y sin lugar la temeraria querella de nulidad incoada (sic)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantenía una relación de empleo público con el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Milagros Coromoto Ramos Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº 14.865.632, asistida por el abogado Ramsés Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, contra el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Esta Sentenciadora observa que el acto administrativo impugnado por medio de la presente acción lo constituye la Resolución Nº 2010-134, de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el ciudadano Rafael Calles, en su condición de Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Milagros Coromoto Ramos Torrealba, supra identificada, del cargo de “Consejera de Protección” que venía desempeñando en dicho Municipio.

De igual modo, se observa que la parte querellante solicitó que se condene a la administración a cancelar los salarios y otros beneficios laborables no percibidos desde la fecha de su destitución hasta la fecha efectiva de su reincorporación; y, que, previa realización de una experticia complementaria del fallo, sean calculados los conceptos laborales que devengaba y dejó de percibir.

En punto previo, debe esta Juzgadora entrar a pronunciarse con relación a la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que “se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la representación judicial de la parte querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se extrae que el acto administrativo impugnado, a saber, el contenido en la Resolución Nº 2010-134, de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el ciudadano Rafael Calles, en su condición de Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, mediante el cual se destituyó a la querellante de su cargo fue notificado en fecha 12 de agosto de 2010, tal como se extrae del folio 14 y al ser incoada la presente acción en fecha 12 de noviembre de 2010, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por el Juzgado Primero del Municipio del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa -folio 8 vto- se concluye que la presente acción fue incoada dentro el tiempo oportuno de tres (03) meses a los que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, este Tribunal desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada. Así se declara.

Antes de pronunciarse sobre el vicio alegado por la parte recurrente relativo a la inmotivación del acto administrativo impugnado, pasa este Juzgado a revisar el debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser aplicable a las actuaciones administrativas.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)” (Resaltado de este Juzgado)

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que, en efecto, consta de los antecedentes administrativos presentados que la administración realizó el procedimiento correspondiente, y que se llevó a cabalidad.

En cuanto al inicio del procedimiento administrativo seguido en contra de la querellante, consta en autos que a la ciudadana Milagros Coromoto Ramos Torrealba, se le indicó lo siguiente:

“Yo, KEN ALEJANDRO ESPINOZA TORRES (…) en mi carácter de Director de Personal la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, mediante el presente procedo a notificar a la funcionaria Milagros Coromoto Ramos (…) Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, acerca del Procedimiento Disciplinario Sancionatorio de Destitución o Pérdida de Condición de Miembro del Consejero de Protección, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que cursa contra su persona (sic). Por encuadrar su actuación en el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual tipifica la pérdida de condición de miembro (…) en el quinto día hábil siguiente después de notificada ante la Dirección de Personal de esta Alcaldía (…) tendrá lugar el acto de informes. Igualmente, se le hace de su conocimiento que en el paso de cinco (05) días hábiles siguientes a la formulación de cargos, usted deberá consignar su escrito de descargo (…) vencido el lapso de descargos, se abriga en pleno derecho sin notificación alguna el lapso de cinco (05) días hábiles para que usted promueva y evacue sus pruebas (…)” (folios 35 al 38 de la pieza separada de antecedentes administrativos).

Lo anterior fue notificado a la querellante en fecha 08 de junio de 2010, tal como consta al folio 37 de la pieza de antecedentes administrativos.

De igual modo, considera esta Juzgadora hacer mención a las siguientes actuaciones del procedimiento administrativo que constan en la pieza de antecedentes administrativos: La querellante presentó su escrito de descargos (folios 42 al 46), la administración dictó el “auto de formulación de cargos” de fecha 30 de junio de 2010 (folios 49 al 50); la querellante consignó el escrito de “contestación al escrito de cargos presentado en [su] contra en fecha 30 de junio de 2010” (folios 51 al 55); la querellante consignó su escrito de promoción de pruebas (folios 62 al 63); la Consultoría Jurídica del “Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes” del Ente querellado presentó su escrito de opinión (folios 103 al 106); la Administración dictó la decisión correspondiente (folios 109 al 114).

Las actuaciones a las que se hizo referencia anteriormente hacen considerar a esta Juzgadora que la hoy querellante se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de descargos (folios 49 al 50); y, en el escrito de promoción de pruebas (folios 62 al 63); lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvieron a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

En virtud de lo anterior, se desecha la posible violación al derecho a la defensa y al debido proceso de los querellantes. Así se declara.

Indicado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación al vicio imputado por la representación judicial de la ciudadana Milagros Coromoto Ramos Torrealba, según el cual el acto administrativo adolece de inmotivación de hecho y de derecho.

En cuanto al presunto vicio de inmotivación, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, asumido por esta Juzgadora, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Vid. Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003; sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

En corolario con los análisis anteriores, debe esta Juzgadora indicar que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2010-134, de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el ciudadano Rafael Calles, en su condición de Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Milagros Coromoto Ramos Torrealba, supra identificada, del cargo de “Consejera de Protección” que venía desempeñando en dicho Municipio si indicó las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales se procedió a destituir a la funcionaria pública que ahora acciona, por lo que se debe entender que se ha cumplido con la exigencia de motivación según el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se desecha la falta de motivación alegada. Así se decide.

En consecuencia, esta sentenciadora desecha el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

Habiéndose desechado el único vicio alegado por la parte querellante contra el acto administrativo impugnado, procede esta Juzgadora a pronunciarse ahora con relación a la ocurrencia de la causal de destitución.

Se constata que el acto administrativo impugnado destituyó a la ciudadana Milagros Coromoto Torrealba, del cargo de Consejera de Protección, a partir del 13 de agosto de 2010, quien perdería su condición de integrante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y por consiguiente, se entendería que ha sido retirada de la Administración según habría sido considerado expresamente en dicho acto administrativo.

Lo anterior -ciertamente- obedecería a lo previsto en el literal “a” del artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual la “pérdida de condición del miembro” del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes obedece “A) Por incumplimiento reiterado de sus funciones”.

En cuanto a las funciones desempeñadas por la querellante, como miembro del los Consejos de Protección, se debe indicar que dicho Consejo es un órgano administrativo integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, que por mandato de la sociedad, se encargaría de asegurar la protección en el ámbito municipal, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños y/o adolescentes, individualmente considerados. Estos consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, artículo 158.

Por su parte, el artículo 159 eiusdem señala que los “miembros de los Consejos de Protección ejercen función pública, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía, pero no están subordinados al Alcalde en sus decisiones”.

En ese mismo sentido se señala que éstos tienen entre sus atribuciones dictar las medidas de protección; interponer las acciones correspondientes ante el órgano judicial competente en caso de incumplimiento de sus decisiones; autorizar el traslado de niños y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional cuando dicho traslado se realice sin compañía de sus padres, representantes o responsables o cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez; solicitar la fijación de la obligación alimentaria. Así, las medidas de protección de carácter inmediato contenidas en el artículo 296 eiusdem serán impuestas por el Consejo que esté de guardia.

Por otra parte, indica la Ley in comento que en cada municipio habrá un Consejo de Protección integrado, como mínimo, por tres miembros y sus respectivos suplentes, quienes tendrán la condición de Consejeros.

Ahora bien, en virtud de las atribuciones encomendadas por Ley a los Consejeros de Protección y la importancia que de ellas deriva, como es, entre otras, la de imponer de manera inmediata medidas de protección en salvaguarda de las garantías y derechos de los niños y adolescentes en caso de violación alguna, estos Consejeros prestan su servicio personal en jornadas y horarios que no corresponde, en principio, al régimen de trabajo ordinario, razón por la cual, -se reitera- dada la actividad que se involucra y la protección de los intereses del niño, niña y del adolescente que deben observarse en cualquier momento, deben prestar su servicio en jornadas los fines de semana, es decir los sábados y domingos, así como también durante la noche, pues como se ha señalado, dichos funcionarios públicos no prestan sus labores dentro de un régimen de trabajo ordinario pues las funciones que realizan no admiten interrupción, conforme el ordenamiento administrativo y laboral, por lo que se ajustan a un sistema de guardias que garantiza su efectivo descanso semanal, sin que necesariamente éste sea el día sábado o el domingo.

De allí que, el artículo 165 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente contempla que el ejercicio de la función de miembro de un Consejo de Protección es a dedicación exclusiva, quedando prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma.

En cuanto a los hechos atribuídos en el acto administrativo impugnado a la querellante, el mismo indicó dentro de sus “considerando” la existencia de “reiteradas denuncias formuladas contra Milagros Coromoto Ramos Torrealba (…) [las cuales] se le remitieron en su debido oportunidad (sic) al ciudadano Director de Personal (…) para que diera inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de destitución o pérdida de condición de miembro del consejo de protección (…)”.

Sobre el particular, al folio 06 de los antecedentes administrativos consignados consta el “Acta de denuncia” levantada con ocasión a lo señalado por la ciudadano Carmen Isabel Oropeza Guevara, mediante la cual se indicó lo siguiente:

“(…) la Consejera Milagros Ramos lleva un caso en el que el padre de su hijo la denuncia ante el Consejo de Protección porque supuestamente no le permitía ver a su hijo, y que al momento de su citación (sic) acudo al mismo demostrando que estaba a favor del padre de su hijo José Miguel que se llama Octavio José Gómez, cuando de manera arbitraria y obligándola a entregar de manera obligatoria al niño, al padre. En ese momento salió de la Oficina desde la ventana gritándole que entregara al niño, dirigiéndose hacia ella con gritos, altanería y arrebatando las manos, la consejera no le dio derecho a defenderse y explicar el porqué no le había entregado al niño a Octavio, violándole su derecho a la defensa y entregándole de manera inmediata el niño al papa (sic) sin realizar investigación alguna de lo que se [le] denunciaba (…)”. (Negrillas añadidas).


Al folio 36 de los antecedentes administrativos consignados consta el escrito consignado por el ciudadano “José Antonio Vargas” mediante el cual indicó:

“Por medio de la presente dirijo a usted para hacer denuncia contra la ciudadana Abog. Milagros Ramos, Consejera de Protección perteneciente a la Alcaldía del Municipio Guanare, encargada de llevar mi caso en el procedimiento de privación de patria potestad , a quien yo le pagué la cantidad de siete mil bolívares en efectivo (Bs. 7000) por hacerme el papeleo (sic) luego me explica que el caso pasó al tribunal con el expediente No. PP01-V-2010-080 y me dice que necesita más dinero para defenderme allá. Allí me dirigí a los tribunales sobre mis caso y me enteré que no debía pagar más dinero a la funcionaria pública por cumplir sus funciones, por que ella nada tenía que ver en tribunales con el caso (…)”. (Negrillas añadidas).

De todo lo antes señalado, del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública, se extrae que el acto administrativo impugado mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora se analiza resulta ajustado a derecho en cuanto a lo considerado dentro de sus “considerando” en lo que atañe a la existencia de “reiteradas denuncias formuladas contra Milagros Coromoto Ramos Torrealba (…) [las cuales] se le remitieron en su debido oportunidad (sic) al ciudadano Director de Personal (…) para que diera inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de destitución o pérdida de condición de miembro del consejo de protección (…)”, lo cual a criterio de esta sentenciadora configura, según los elementos citados, la pérdida de condición de miembro prevista en el literal “a” del artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por “A) Por incumplimiento reiterado de sus funciones”.

De igual modo, al observarse que consta en autos la opinión dictada por la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a la cual se consideró procedente la pérdida de condición de integrante del Consejo de Protección de la Consejera Milagros Coromoto Ramos Torrealba, por incurrir en la causal establecida en el artículo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además se ha cumplido con lo establecido en el literal “e” del artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual la “pérdida de condición del miembro” del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se “produce mediante acto del Alcalde o Alcaldesa, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero o Consejera de Protección”. (Negrillas añadidas).

Por consiguiente, se observa que la ciudadana Milagros Coromoto Ramos Torrealba habría incurrido en las causales previstas en los literales “a” y “e” del artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativos a la pérdida de condición de miembro de la querellante por “incumplimiento reiterado de sus funciones” y por “acto del Alcalde o Alcaldesa, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero o Consejera de Protección”.

Por todas las razones a las cuales se ha venido haciendo referencia; al constatarse del expediente administrativo que cursa en autos la ocurrencia de lo anterior, esto es, que la funcionaria efectivamente estaba incursa en los hechos que desencadenaron el procedimiento administrativo debidamente llevado, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración actuó ajustada a derecho. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Milagros Coromoto Ramos Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº 14.865.632, asistida por el abogado Ramsés Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, contra el Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Por consiguiente, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 14.865.632, asistida por el abogado Ramsés Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, contra el MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2010-134, de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el ciudadano Rafael Calles, en su condición de Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Milagros Coromoto Ramos Torrealba, supra identificada, del cargo de “Consejera de Protección” que venía desempeñando en dicho Municipio.

Notifíquese a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Síndico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:58 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:58 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 154°.

La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos