REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 8 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: KP11-D-2014-000048
ORDEN DE APREHENSION
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público ingresada por error involuntario por ante el Tribunal de Control Municipal y Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Nº10, en fecha 07 de abril de 2014, Cuta instancia judicial por auto de esta misma fecha acordó la declinatoria por la materia ante el tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dándose entrada en esta fecha a la presente solicitud de ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano adolescente: identidad omitida por la presunta comisión del delito contra las personas HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez revisado exhaustivamente esta solicitud procede este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes a proveer atendiendo a las siguientes consideraciones. En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; tal como lo es, el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: DANNY RAMON CRESPO CRESPO, Venezolano, natural de Carora, de 16 años de edad, nacido el 05-09-1997, estado civil: Soltero, Profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.172.523 -. Siendo que en fecha 08-04-2014, cuando este despacho tuvo conocimiento de Averiguación Nº K-14-0076-00131, iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguientes:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el presunto investigado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-En fecha 08-02-2014, se inicio la presente investigación en virtud de acta de investigación Penal de fecha 08-02-2014, suscrita por el funcionario José Piñango, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carora, quien dejó constancia de lo siguiente: En esta misma fecha encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica de parte del operador del servicio de emergencia del 171 del estado Lara, informando que en la morgue del hospital Dr. Pastor Oropeza de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la calle Bolívar, vía la población de Altagracia, de esta ciudad desconociéndose más detalles al respecto, en vista de esto se dio inicio a la investigación por parte de los funcionarios detective Jefe Deibis Sánchez, Detective Agregado Nelvin Aponte y Oficial PNB José Piñango.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 08-02-2014, suscrita por el funcionario oficial José Piñango, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 118-13, de fecha 08-02-2014, suscrita por los funcionarios Detective Deibis Sánchez, Detective Agregado Nelvin Aponte y Oficial PNB. José Piñango adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 08 de febrero de 2014, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carora; por el Ciudadano: JOSE ALVAREZ, quien presenció los hechos investigados y expuso lo siguiente: “ el día de hoy mi hijo de nombre Danny Ramón Crespo Crespo y yo salimos a eso de las 05:30 de la mañana hacia el centro de la ciudad hacer unas compras, cuando íbamos en la moto, específicamente en la calle Bolívar, vía Altagracia, en el Caño de Carora, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres, Estado Lara, nos interceptaron dos sujetos que desconozco sus nombres pero si los he visto y se sus apodos pero no me llegan a la mente en estos momentos me siento aturdido por lo sucedido, quienes portando una escopeta y me dijeron que detuviera, en lo que estoy deteniendo la moto de repente se escucho un disparo, cuando termino de detener la moto veo que mi hijo cae al suelo, empiezo a pedir auxilio y venia un señor de una camioneta y nos trasladó hasta el hospital llegando sin signos vitales mi hijo”
5.-Ampliación de entrevista de fecha 26-02-2014 rendida por el ciudadano: JOSE ALVAREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carora quien expuso “ … (omisis) Bueno me presento el día de hoy a informar lo siguiente, “…resulta que hace pocos días después del entierro de mi hijo hoy fallecido, se acercaron dos personas de quienes desconozco su identidad, para informarme que los sujetos que le habían dado muerte a mi hijo habían sido los sujetos que apodan EL CHEO Y EL CABEZON, quienes residen en el sector El Rosario de esta ciudad y que se pasan con otros dos sujetos mas a quienes apodan EL FONCHO Y EL YOVANITO …”
6.-Acta de Investigación Penal de fecha 27-02-2014, suscrita por el funcionario José Piñango, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carora, donde dejan constancia de lo siguiente: nos trasladamos al sector El Rosario de esta ciudad con la finalidad de ubicar las residencias de los ciudadanos mencionados en la entrevista ut supra y de la entrevista a ciudadanos identificaron a Yelvin apodado El Cheo y Kelvis apodado El Cabezón, como los responsables del hecho que nos ocupa, una vez en el sector los ciudadanos… nos señalaron la residencia unifamiliar elaborada en paredes de bloque, frisada sin pintar, con cerca perimetral elaborada en alambre de púa, ubicada en la calle 5 del sector El Rosario de esta ciudad, vivienda donde se presuntamente reside el ciudadano de nombre Kelvis apodado El Cabezón nos dirigimos a dicha vivienda y nos entrevistamos con el ciudadano José María Gutiérrez Mosquera …. Quien manifestó ser el progenitor del adolescente requerido por la comisión quien aporto los datos del mismo y manifestó desconocer el paradero de su hijo…”
7.- Acta de entrevista de fecha 27-02-2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carora, el ciudadano G.J.C.T… quien manifestó lo que conocía de los hechos investigados señalando a El Cheo y al Cabezón como responsables de la muerte del ciudadano Danny Ramón Crespo Crespo, manifestando … (omisis) El Cheo le metió un tiro creo que por la espalda después que le metieron el tiro se asustaron y salieron corriendo”
8.- Acta de entrevista de fecha 27-02-2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carora, de el ciudadano A.S.C.P… quien manifestó lo que conocía de los hechos investigados señalando que se entero que los responsables del hecho habían sido El Cheo y El Cabezón como responsables de la muerte del ciudadano Danny Ramón Crespo Crespo, manifestando … (omisis) en la tarde de ese mismo día me encontré a Yovanito, otro muchacho de allá del sector donde yo resido y le pregunte sobre el rumor de que el Cheo y El Cabezón habían matado a un muchacho por la carretera vía Altagracia el me dijo que si de una vez que él había hablado con ellos en la mañana sobre eso….”
9.-Acta de investigación penal de fecha 24-02-2014, suscrita por el funcionario oficial José Piñango, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carora, donde consta entrevista al ciudadano Francisco José González Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 9.636.813 Quien manifestó ser el progenitor del ciudadano occiso Danny Crespo quien manifestó “… (omisis) que uno de los responsables de la muerte de su hijo fue abatido en enfrentamiento con funcionarios de la policía del Estado Lara en el sector El Rosario …. Pude constatar que efectivamente se inicio un expediente por uno de los delitos contra la cosa pública ( resistencia a la autoridad) donde figura como occiso YELVIN JOSUE SERRANO RIERA…”
10.-Acta de investigación penal de fecha 25-02-2014, suscrita por el funcionario oficial José Piñango, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carora,” continuando con las investigaciones … procedí a trasladarme en compañía del funcionario detective Ángel Camacho, hasta las instalaciones del Hospital Central Antonio María Pineda, Barquisimeto, Estado Lara específicamente a las oficinas del Departamento de Anatomía Patológica de este cuerpo, con la finalidad de ubicar el protocolo de autopsia de la victimas y uno de sus victimarios de la presente causa las cuales corresponden al nombre de Danny Ramón Crespo Crespo y Yelvin Josué Serrano Riera … el protocolo que corresponde al cadáver de Danny Ramón Crespo Crespo, es el numero 140-14 de fecha 08-02-2014, fue realizado por el Patólogo Ismael Chirinos y el correspondiente a Yelvin Josué Serrano Riera es el numero 301-14 de fecha 21-03-2014, fue realizado por el médico Patólogo Migail Gómez.
Expresa la fiscalía en su escrito que en virtud de lo anteriormente expuesto, Ciudadano Juez, considera esta Representación Fiscal que se encuentra completamente llenos los extremos legales de los artículos 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos frente a un hecho punible que merece sanción privativa de Libertad como lo es el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción que señalan al Adolescente: identidad omitida como autor del delito antes señalado, además que existe peligro de obstaculización de la investigación, por la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, además de la presunción legal de peligro de fuga, por todo lo antes expuesto es que solicito muy respetuosamente, se acordad la ORDEN DE APREHENSIÓN al adolescente identidad omitida
Este tribunal para decidir observa lo siguiente:
Es de hacer referencia a sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 20 de Marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en la cual manifestó en relación a las ordenes de aprehensión solicitadas sin imputación previa lo siguiente:
Por otra parte, la Sala de Casación penal invocó el criterio asentado en la sentencia Nº 181, del 3 de abril de 2008, dictada por aquélla ante un caso similar. En la referida decisión se estableció lo siguiente:
“Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión continua (sic) de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Art.250:(…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta instancia judicial considera que la ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Representación Fiscal se encuentra llenos los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos hallamos frente a un hecho punible que merece sanción Privativa de Libertad como lo es el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que existen fundados elementos de convicción que señalan al Adolescente: identidad omitida, como autor del delito antes señalado, además que existe peligro de obstaculización de la investigación, por la magnitud del daño causado, la posible sanción a imponer, además de la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el parágrafo primero del Artículo 237 ejusdem, por todo lo antes expuesto se acuerda ORDEN DE APREHENSION.
Este último supuesto se encuentra plenamente concatenado con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que es el fundamento legal que nos otorga la ley que nos rige, de una de las formas de detención. Así mismo las investigaciones adelantadas hacen presumir la participación directa del adolescente. Por todos los elementos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de dicho adolescente quien está identificado como identidad omitida, investigado en el delito por el cual el Ministerio Público solicita sea expedida ORDEN DE APREHENSION, a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente.
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha lesionado el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente: Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible sanción o pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los cinco años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la sanción o pena que pudiera llegar a imponérseles así como de magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria dictar esta ORDEN DE APREHENSION, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretarla, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible sanción a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA EXTENSION CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, y en consecuencia, SE ORDENA LA APREHENSIÓN INMEDIATA del adolescente identidad omitida, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano DANNY RAMON CRESPO CRESPO, Venezolano, natural de Carora, de 16 años de edad, nacido el 05-09-1997, estado civil: Soltero, Profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.172.523(OCCISO), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3 y 237 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se acuerda OFICIAR a la BRIGADA DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, para la ubicación URGENTE Y NECESARIA del menor de autos y capturado el mismo, colocarlo a la orden del Tribunal de Control competente, informando inmediatamente de ello a la Fiscalía del Ministerio Público ( Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara). Ofíciese a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara de la orden de aprehensión dictada en esta fecha por este Juzgado Segundo de Control (sección adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora. Remítanse las presentes actuaciones a dicha dependencia Fiscal, una vez cumplidos los trámites procesales respectivos, al encontrarse la causa en fase de investigación y ser llevada por dicha representación. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada para el copiador. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a los ocho días del mes de abril de 2014.-Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº1
ABG. MILAGRO LÒPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. MOREIDI CASTILLO