REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 07de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: KP11-D-2013-000100
JUEZA: ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA:
SECRETARIA: ABG. MOREIDY CASTILLO
FISCAL AUX. 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DULCE PICON
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: se omite su identidad
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SENOVIA MEDINA HERRERA.
RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
I
IDENTIFICACIÓN DEL JOVEN ACUSADO:
Ciudadano: se omite su identidad.
II
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE,
SU CALIFICACIÒN LEGAL Y LA POSIBLE SANCIÒN.
La vindicta pública considera en el presente caso, que el hecho delictivo presuntamente perpetrado por el Joven, ya identificado ut supra, se encuentra en las previsiones del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos suscitado en fecha: Jueves 12-09-2013, siendo la 01:15 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Torres, Carora, encontrándose en jornadas de patrullaje por las diferentes zonas de la Ciudad de Carora Municipio Torres, cumpliendo con el nuevo plan de trabajo llamado 360, cuando decidieron ingresar a la Calle Sol de Oriente, sector Carorita de la Urbanización el Torrellas, cuando visualizaron caminando a un ciudadano de contextura delgada de 1.75 metros de altura aproximadamente y quien vestía para el momento chemisse de raya de color azul oscuro con rayas blancas, pantalón Jean de color azul y zapatos deportivos de color negro con blanco, quien al notar la presencia de los funcionarios realizo gestos de nerviosismo volteando la cara evitando a los funcionarios con su mirada, por lo que procedieron a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales deteniendo el joven su caminata, indicándole que enseñara los documentos que portaba en su vestimenta a los fines de realizarle una revisión corporal de personas, y una vez realizada la misma se le encontró en la parte delante entre el pantalón Jean y su cuerpo a la altura de la cintura un arma tipo pistola, conjunto móvil de metal de color negro, cacha de material sintético de color negro, marca (gamo) V-3 BB, calibre 4.5 MM (177), SERIAL 04-4C-023116-06, sin cargador mas una simulación de poseer uno de color negro, la cual colectaron como evidencia de inveteres criminalistico, en vista de esta situación procede el funcionario policial a indicarle al ciudadano el motivo de su detención, y se procede a levantar el respectivo procedimiento”…
DE LA AUDIENCIA
Exposición de la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Ratifico escrito de acusación formal, en contra del ciudadano se omite su identidad por cuanto existen suficientes elementos de convicción y tipificado como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito sea admitida todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas y medios de convicción. Y como sanción reglas de conducta por 9 meses y 6 meses de servicio comunitario haciendo la subsanación ya que por error involuntario en la acusación se pidió nueve meses (9), quedando en la definitiva seis meses de servicio comunitario. Es todo.
Exposición de la Defensa expone: “ La defensa pública de conformidad con el artículo 573 de la LOPNNA, solicita en este acto primero, que se corrijan por parte del Ministerio Publico el lapso solicitado en la sanción de servicio comunitario por cuanto en la misma en el escrito acusatorio el lapso solicitado por el ministerio publico es de 9 meses, y la ley establece 6 meses del servicio comunitario, de igual manera la defensa de conformidad con el articulo 573 literal D, propone un acuerdo conciliatorio, en virtud de que la entidad del delito lo permite y por cuanto el ministerio publico no la había promovido en el despacho fiscal en ese sentido la defensa solicita al tribunal que de conformidad con el artículo 576 de la LOPNNA, se insta a conciliar en este acto, es todo.
Exposición de el adolescente: Se le explica el motivo de la audiencia oral y de los Derechos y Garantías Fundamentales contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes así como del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 Ordinal 5º de al CRBV y le pregunta a los Adolescentes si desean declarar quien manifiesta y expone: “quiero conciliar solicito al tribunal se me imponga las condiciones, las cuales en este acto me comprometo a cumplir.” Es todo.
ESTE TRIBUNAL LE EXPLICA A LAS PARTES EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 576 DE LA LEY ESPECIAL, A LOS FINES DE HACER USO DE ESTA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL PROCESO. En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra a la fiscalía, quien manifiesta solicito en este acto una conciliación de conformidad con el artículo 576 de la Ley Especial por cuanto no se agoto anteriormente este recurso previsto en la ley, problema en una conciliación y propongo en este acto las siguientes condiciones – 1. Residir el adolescente en la dirección que aporto al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 2.- No incurrir en otro hecho delictivo. 3.- Mantenerse estudiando, debiendo consignar una constancia cada tres meses, 4- No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas 5- No portar ningún tipo de arma. 6- no debe salir después de las 10:00PM excepto que este con su representante legal. Por el lapso de ocho (08) meses. Y modifica oralmente en este acto la solicitud de sanción a imponer en cuanto es el servicio a la comunidad por cuanto por error involuntario se solicito que la misma fuera por 9 meses, y siendo que la LOPNNA establece que puede ser aplicable por un tiempo de seis meses como máximo esta representación fiscal subsana dicho error y lo deja la misma sanción pero por seis (6) meses. Es todo. Se le da el derecho de palabra a la defensa publica; quien manifiesta estar de acuerdo con las condiciones es todo; se le cede el derecho de palabra al adolescente se omite su identidad quien manifiesta que se comprometa a cumplir con las condiciones propuesta por el Ministerio Publico. Es todo.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA SUSPENSIÓN
De acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en su último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 566 ibidem, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha, en la que esta instancia judicial admitió eventualmente la acusación y se propuso conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la conciliación por parte de este Juzgado por cuanto es procedente en el presente caso a los fines de que el adolescente proceda a la reparación integral del daño causado por estar presuntamente incurso en la comisión de un delito que no merece sanción privativa de libertad en caso de establecerse la responsabilidad penal del mismo en los hechos señalados por la vindicta pública y las partes manifestaron estar de acuerdo proponiendo el Ministerio Público el lapso de suspensión del proceso a prueba y las obligaciones a cumplir por parte del adolescente estando de acuerdo la defensa y el acusado en acogerse a la conciliación y a cumplir las obligaciones propuestas por la vindicta pública por lo que esta Instancia Judicial acordó suspender el proceso a prueba por el lapso de ocho (8) meses, debiendo el adolescente plenamente identificado en autos cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Residir el adolescente en la dirección que aporto al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 2.- No incurrir en otro hecho delictivo. 3.- Mantenerse estudiando, debiendo consignar una constancia cada cuatro meses, debiendo traer la primera en 15 días, y después cada cuatro meses, y luego a los tres meses, un total de tres constancias, 4- No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas 5- No portar ningún tipo de arma de fuego facsímil o sus similares 6- no debe salir después de las 10:00PM excepto que este con su representante legal. Por todo lo expuesto así se decide:
IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1 DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: . ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO:: Admite eventualmente la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “. SEGUNDO: Se acuerda la Conciliación propuesta por las partes en este acto por lo que este Tribunal homologa el acuerdo conciliatorio y se suspende el proceso a prueba por un lapso de ocho(8) meses debiendo el adolescente se omite su identidad cumplir con las siguientes Obligaciones de acuerdo al artículo 565 de al LOPNNA 1. Residir el adolescente en la dirección que aporto al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 2.- No incurrir en otro hecho delictivo. 3.- Mantenerse estudiando, debiendo consignar una constancia cada cuatro meses, debiendo traer la primera en 15 días, y después cada cuatro meses, y luego a los tres meses, un total de tres constancias, 4- No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas 5- No portar ningún tipo de arma de fuego fascimil o sus similares 6- no debe salir después de las 10:00PM excepto que este con su representante legal. Por el lapso de ocho (08) meses. Se deja constancia que el Ministerio Publico modifico oralmente en este acto la solicitud de sanción a imponer en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio y de realizarse la consecuente audiencia preliminar quedando establecida como sanción en sus escrito el servicio a la comunidad por seis meses y reglas de conducta por nueve meses. Una vez transcurrido los ocho (08) MESES, se verificara el cumplimiento de las condiciones en este acto impuestas, quedan la verificación de las mismas para la fecha 07-12-2014 y de ser positiva la evolución de las mismas esta instancia judicial se pronunciara conforme a la ley. TERCERO: Cesa la medida cautelar de presentación impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que se procederá a la fundamentación en el lapso de Ley dentro de los tres días hábiles. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MILAGRO PASTORA LOPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG.MOREIDY CASTILLO