REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 27 de abril de 2014
204º, 155º Y 15º

ASUNTO: KP11-D-2012-000057
JUEZA: ABG: MILAGRO LOPEZ
SECRETARIA: MOREIDYS CASTILLO.

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

I
IDENTIFICACION DEL JOVEN ADULTO APREHENDIDO
Ciudadano: ARMANDO JOSE CHIRINOS GALLARDO, venezolano, cedula de identidad Nº V-25.461.124, de 19 años de edad, Soltero, nacido en fecha 30-06-1994, natural de Carora, Estado Lara, hijo de Armando José Chirinos Gómez y Adriana Chiquinquirá Gallardo, profesión o oficio; estudio en caracas, tercer año en parasistema, y trabajo en la panadería la orquídea de los castaños, soy hornero, residenciado en Caracas cementerio calle primero de mayo, el plan, casa S/N; de color verde, punto de referencia la bodega, en un cerro en casa de mi tía y no sé cómo se llama, DESPÙES AL RATO MANIFESTÒ QUE se llama Teresita Gómez, Caracas, . Teléfono: 0426-3080309 (de la madre) y aquí en Carora vivo en las palmitas, por el club de Méndez.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la presente audiencia fueron expuestos por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en la sala de audiencia siendo los siguientes:“ en fecha 08-05-2012, en la ciudad de Carora se origina una muerte en la cual funcionarios de esta localidad se dirigieron al sitio con el CICPC y efectivamente pudieron evidenciar que se encontraba un cadáver de sexo masculino, y que el mismo presentaba a nivel de la región supra clavicular, una herida producida por un arma de fuego, por lo que los funcionarios del CICPC realizan el procedimiento correspondiente iniciándose las averiguaciones necesarias para su esclarecimiento, en fecha 31-05-2012, la ciudadana Iris Villegas progenitora del occiso rinde una entrevista ante el CICPC la cual manifiesta que por el sector, donde fueron los hechos se rumoraba que quienes habían cometido el hecho, eran varios adolescentes entre ellos Junior, José, Armando y Jonathan, posteriormente se le toma una entrevista al Jonathan Albeni, quien funge como testigo presencial de los hechos investigados, donde el mismo manifiesta, que ciertamente él se encontraba en el sitio cuando ocurrieron los hechos y que todo se origino tras una discusión entre Rafael Loyo occiso y Armando, que el occiso le reclamaba por que había grabado un video, sin su consentimiento al hoy occiso, que el hoy occiso le dijo armando, luego que este ultimo sacara un arma de fuego que si le iba a disparar que le diera en la cabeza y ahí fue cuando armando le disparo en el cuello, del lado del hombro izquierdo, igualmente en el ínterin de la investigación se obtuvo entrevista del ciudadano Francisco Chirinos, quien funge como testigo presencial de los hechos, y quien además es primo de Armando Chirinos hoy presente en esta sala de audiencia, y que su entrevista rendida ante el CICPC, manifestó que tras una discusión entre armando chirinos y Rafael loyo hoy occiso, fue armando chirinos quien saco una escopeta y disparo sobre la humanidad de Rafael Loyo, igualmente en la investigación se obtuvo la testimonial del ciudadano José Bermeo, también testigo presencial de los hechos y quien manifestó que Rafael Loyo y Armando Chirinos estaban discutiendo por un video, y Armando agarro una escopeta y le disparo en el hombro izquierdo, también la investigación cuenta con entrevista del adolescente Marcos Crespo, quien se encontraba presente en el lugar y en el momento en que ocurrieron los hechos y quien manifestó que Rafael Loyo y Armando Chirinos estaban discutiendo por un video y que Armando agarro una escopeta y le disparo en el hombro izquierdo, así mismo en fecha 27-06-2012, el ciudadano Chirinos Gómez Armando, progenitor del investigado rindió entrevista ante el CICPC, donde manifestó que el día 08-05-2012, lo llamaron y le dijeron que fuera hasta la casa de su ex mujer, y estando ahí su hijo Armando Chirinos le manifestó que había ocurrido una pelea que hubo un accidente y que había resultado muerto otro muchacho, también consta en las actuaciones presentadas por este despacho acta defunción de fecha 03-07-2012, en la cual se deja constancia que el día 08-05-2012, falleció Rafael José Loyo Villegas y que el mismo muria a consecuencia de proyectiles de arma de fuego…”
III
DE LA AUDIENCIA

Exposición fiscal: “ Hace la presentación del Adolescente ARMANDO JOSE CHIRINOS GALLARDO, venezolano, cedula de identidad Nº V-25.461.124, explica los hechos mencionados ut supra …sic ahora bien ciudadana juez en razón de todo los elementos de convicción originados y recabados durante la investigación esta representante fiscal hace uso de la presente audiencia para imputar al adolescente ARMANDO JOSE CHIRINOS GALLARDO, venezolano, cedula de identidad Nº V-25.461.124, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en razón de que se encuentra configurado el periculum in mora u obstaculización el prevé el numeral 03 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso a demás de la magnitud del daño causado, ya que se atentó contra la vida, solicito que para el adolescente ARMANDO JOSE CHIRINOS GALLARDO, venezolano, cedula de identidad Nº V-25.461.124, sea impuesta LA MEDIDA CAUTELAR del Artículo 559 de la L.O.P.N.N.A en relación con el Art. 628 de la LOPNA por ser de los delitos previstos en el Art. 628 que merece pena privativa de libertad, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, Por todo esto solicito se continué con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y es todo”.
Se impone al joven adulto del precepto constitucional de conformidad con el articulo 49 numeral 05ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual manifiesta “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”, es todo.
Exposición de la defensa pública Abogada Senovia Medina: Una vez escuchado al ministerio publico en cuanto a los elementos de convicción por la presenta participación de mi defendido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y revisado el asunto penal se puede verificar que efectivamente hay un delito cometido y hay una acta de defunción sin embrago no consta dentro del asunto el protocolo de autopsia, requisito indispensable a los efectos de actos posteriores relacionado con la investigación en contra de mi defendido ya que por el delito se precalifica donde posteriormente ejercerá un acto conclusivo es indispensable este medio de prueba, esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario, debido al modo de investigación por la orden de captura, en cuanto a la medida cautelar la defensa consiente del delito presuntamente cometido sin embrago solicita se imponga una medida menos gravosa de las que habían tenga el tribunal, solicito copias de todo el asunto. Es todo.
IV
DEL DERECHO
PRIMERO: Esta Juzgadora comparte el Criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el HOMICIDIO es un delito de los más ofensivos y graves, debido a la violación del derecho a la vida.

SEGUNDO: Este Tribunal considera que una de las finalidades de las Medidas Cautelares restrictivas de libertad, es el resguardo del proceso, con el objeto de llegar a la verdad material y en vista de ella, aplicar la justicia por medio del derecho. Las medidas de aseguramiento preventivo persiguen una segunda finalidad, la cual está reconocida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 559 que permite la imposición, inclusive de la medida asegurativa de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, con el objeto de proteger un fin distinto al proceso, como es el caso de la seguridad de la víctima prevista en el literal “c” del Artículo 581 de la Ley Especial, en el que se pronuncia concretamente con relación al resguardo de la seguridad de personas en particular, esto lo hace, cuando establece como uno de los requisitos para la procedencia de las medidas de coerción personal, incluyendo la detención es la presunción del peligro grave para la víctima, el denunciante o testigo, los cuales son entes distintos al proceso penal, que pudiera estar en peligro el padre de la víctima y los testigos que declararon ante el CICPC siendo uno de los objetivos fundamentales del proceso penal la protección de la víctima y de los testigos ante la presunción de peligro para los mismos.

TERCERO: Considerando en base de lo que consta en actas y de lo observado por el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el adolescente ante la posible imposición de una sanción que podría ser de hasta 5 años (máxima en materia de adolescentes) en caso de demostrarse la responsabilidad en el delito imputado podría fugarse para evadir su responsabilidad, aunado a que el mismo manifestó estar residenciado en Caracas con una tía quien al momento de manifestarlo no recordaba el nombre de la tía sino al mucho rato que manifestó que se llamaba Teresita Gómez, y en oportunidades se viene y se queda en las palmitas es decir no tiene un domicilio estable no tiene arraigo en la ciudad de Carora, circunstancia valorada por este Juzgado a la hora de dictar la medida impuesta por cuanto hace presumir el peligro de fuga .

CUARTO: Por todo lo expuesto y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, esta Juzgadora ordenó la Medida Cautelar de “Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar” previsto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 560 Ejusdem, en contra del Adolescente Imputado Ciudadano: ARMANDO JOSE CHIRINOS GALLARDO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exhortando al Ministerio Público a que “deberá presentar acusación dentro de las 96 horas siguientes”, contadas a partir de la finalización de la presente audiencia, por cuanto, estamos en presencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad en caso de ser probada la responsabilidad penal de los hechos que se le imputan al joven adulto de conformidad a lo previsto en el Artículo 628 literal “a” del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, previo cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en el Artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Por lo que para ésta Juzgadora es necesario e imprescindible que el Ministerio Público continué en las investigaciones de los hechos y en la búsqueda de la verdad material.

QUINTO: Por todo lo expuesto que esta Juzgadora ordena continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Público, ya que éste es el que tiene la posibilidad de saber si tiene los elementos suficientes para formular acusación en corto tiempo o no, por ser el titular de la acción penal, procedimiento al cual se adhirió a la defensa.
SEXTO: Esta instancia judicial considera respecto al sitio de cumplimiento de la medida de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, que siendo que los hechos fueron presuntamente perpetrados cuando el imputado era adolescente, pero que en el transcurso de este tiempo ya el joven alcanzó la mayoría de edad por cuanto se encontraba evadido del proceso, conducta que debe ser apreciada por el juez por cuanto el mismo se mudo para la ciudad de Caracas y no se había puesto a derecho ante este Tribunal, lo más recomendable es que siendo que de conformidad al artículo 560 de la Ley Especial, el Ministerio Público tiene 96 horas para presentar la acusación que el mismo permanezca durante ese período en el CICPC, transcurrido dicho tiempo en caso de ser presentada la acusación por la vindicta pública el mismo debe ser trasladado a un penal de adulto como lo es el Centro Penitenciario de Uribana Teniente David Viloria y en caso contrario en el supuesto que no sea presentada la acusación dentro del plazo de ley esta instancia judicial emitirá el pronunciamiento correspondiente, siendo que posterior a la audiencia la defensa solicito que fuera ingresado en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Manzano,Estado Lara por ser procesado por una materia especial, esta juzgadora procedió a realizar llamada telefónica a la Dra. Tabanys Bastidas Jueza coordinadora de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Jueza de Ejecución, quien informo que no están recibiendo adultos en dicho centro por cuanto estaba excedido de su población que normalmente es de unos 150 adolescentes aproximadamente que en los actuales momentos estaban 330 internos entre adolescentes y adultos y la mayoría de los adultos tienen la boleta de traslado al centro penitenciario de la jurisdicción ordinaria pero que todavía no han sido recibido y que recientemente se habían producido protestas en dicho centro de los adultos porque están solicitando su ingreso en los penales de la jurisdicción ordinaria y recientemente hubo un fallecido, circunstancias estas que fue explicada respetuosamente a la defensa pública en presencia de fiscalía por tales razones esta Juzgadora considero que los más recomendable es que una vez presentada la acusación fiscal de ser el caso el joven sea trasladado al Centro Penitenciario de Uribana, Teniente David Viloria.
V
DE LA DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1 DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Una vez oída las exposiciones de las partes éste Tribunal acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en contra del Adolescente imputado ARMANDO JOSE CHIRINOS GALLARDO, venezolano, cedula de identidad Nº V-25.461.124; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Precalificación Fiscal) y visto que fue acordada orden de aprehensión ya que considero era procedente en virtud que es un delito grave y aunado al hecho de los elementos de convicción presentado por la vindicta pública. SEGUNDO: Se Acuerda lo solicitado por el Ministerio Público con fundamento en el Art. 559 de la LOPNA, “Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar” y Art. 560 Ejusdem, haciéndole la advertencia al Ministerio Público que “deberá presentar acusación dentro de las 96 horas siguientes”, contadas a partir de la finalización de la presente audiencia, por cuanto se trata de uno de los delitos previstos en el Art. 628 literal “a” del Parágrafo Segundo de la LOPNNA. Que merece la sanción de privación de libertad en caso de ser probada la responsabilidad penal de los hechos que se le imputa, y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, Medida que deberá cumplir en el CICPC Carora, hasta tanto el Ministerio Publico presente en las 96 horas el acto conclusivo, y posteriormente presentado el acto conclusivo deberá cumplirse en el centro penitenciario de Uribana, Teniente David Viloria, por lo que se ordena oficiar al CICPC. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes tanto la fiscalía como por la defensa. Líbrese la respectiva Boleta de Detención Preventiva como Medida Cautelar para asegurara la comparecencia a la audiencia Preliminar. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Publíquese, Regístrese, Diarícese.

L A JUEZA DE CONTROL Nº 01


ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG MOREYDIS CASTILLO.