REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 22 de Abril de 2014
203º, 155º y 15º


ASUNTO: KP11-D-2013-0000037

JUEZA: ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA:
SECRETARIA: ABG. MOREIDY CASTILLO
FISCAL AUX. 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARUJA BRUNI
VÍCTIMA: ANDREA CARIPA
ACUSADA: se omite su identidad
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SENOVIA MEDINA
DELITO:LESIONES PERSONALES GENERICAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LOPNNA

RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

I
IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE ACUSADA:

Ciudadana: se omite su identidad Soltero, nacido en fecha25-07-1998, natural de Carora, Estado Lara, hijo de Yoleida Castro y David Tua, grado de Instrucción: 2do año de educación media, ocupación u oficio: oficios del hogar, residenciado: Sector las Playitas de puricaure, casa sin numero Punto de referencia: al lado de que la señora Eliza Tua, Las Playitas, parroquia las mercedes, Estado Lara. Teléfono: 0426-952-4884 de su progenitora, actualmente dañado. 0252 8080909 abuela Agustina Castro Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal

II
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE,
SU CALIFICACIÒN LEGAL Y LA POSIBLE SANCIÒN.

La vindicta pública considera en el presente caso, que el hecho delictivo presuntamente perpetrado por la adolescente ya identificada ut supra, se encuentra en las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el Artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por los siguientes hechos suscitado: “En acta de investigación penal Nº 0494-13 de fecha 27-02-2013, donde consta procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4 , Destacamento Nº 47 de la Tercera Compañía donde dejan constancia de lo siguiente: El día 26-02-2013, siendo las 22:30 horas de la noche, cumpliendo instrucciones del S/AY Héctor Adrián Flores, Cdte. del puesto de Quebrada Arriba, me traslade en comisión en el Vehículo militar placas GN-1877 asignado a esta unidad con destino al sector Las Playitas de Picaure de la Parroquia las Mercedes del Municipio Torres del Estado Lara, con la finalidad de atender una llamada telefónica sobre una presunta agresión con arma blanca cuchillo, al llegar al sector nos entrevistamos con la ciudadana Caripa Rodríguez Andrea Virginia, portadora de la cedula de identidad Nº 25.461.088, quien nos informó que ella fue la agredida por arma blanca por la ciudadana llamada Gaby de igual manera la ciudadana Andrea Caripa, suministro a la comisión un arma blanca tipo cuchillo y un objeto contundente de origen mineral no metálico tipo piedra, las cuales fueron presuntamente utilizadas para agredirla, posteriormente ubicamos a la ciudadana llamada Gaby, quien nos dijo que se llamaba se omite su identidad quien fue aprehendida y puesta a la orden de la fiscalía 24 del Ministerio Público…” de Hoy siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, me encontraba realizando un patrullaje de seguridad en compañía de los efectivos Brito Dugarte Carlos y Rodríguez Leal Luís, en las diferentes barriadas de la ciudad, dando cumplimiento a la Misión a toda vida Venezuela, específicamente en el Sector Campanero, Calle Nicanor Graterol con calle 4, donde observamos a un grupo de personas de sexo masculino quienes caminaban por la acera de dicha calle y quienes al notar nuestra presencia aceleraron el paso y optaron por salir corriendo, motivo por el cual le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, por lo que procedimos a interceptarlos, donde uno de ellos al verse atrapado sacó de su cintura un facsímile de arma de fuego y lo arrojó a la calle, este ciudadano viste un pantalón de color negro y una camisa manga larga de rayas color negra con blanco, al ser interceptados estos ciudadanos precedimos a identificar a cada uno de ellos , el ciudadano que arrojo el arma de fuego quedo identificado como: Johnaiker de Jesús Sánchez Quintana mayor de edad y el resto de los ciudadanos los identificados ut supra.”
III
DE LA AUDIENCIA

Exposición de la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público en el día de hoy Ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de acusación presentado en contra de la adolescente se omite su identidad, hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia en la actas policiales, de manera oral expone los fundamentos de la imputación en contra de los jóvenes de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción y los cuales han motivado a esta Vindicta Publica a establecer responsablemente, dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que el mencionado ciudadano se encuentran incurso como uno más en los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el Artículo 413 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, pues será en juicio donde se demostrara su participación. Solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos, por lo que ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresadas en la acusación escrita. Ofrece de manera oral las pruebas para el juicio oral y privado, experticias y testimoniales las cuales da por reproducidas en este acto, hace la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Y como sanción REGLAS DE CONDUCTA por DOS (2) años y 6 meses de SERVICIO COMUNITARIO en el artículo 625 de la LOPNNA. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la adolescente se omite su identidad y se le explica el motivo de la audiencia oral y de los Derechos y Garantías Fundamentales contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes así como del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 Ordinal 5º de al CRBV y le pregunta a la Adolescente si desea declarar quien manifiesta “ no hemos tenido problema y nos pongamos de acuerdo a una conciliación las dos. Es todo. Este Tribunal le explica a las partes el contenido del artículo 576 de la LOPNNA, a los fines de hacer uso de esta fórmula alternativa del proceso. Es Todo. Seguido la Defensa publica en representación del adolescente se omite su identidad y expone: “ Esta defensa propone un acuerdo conciliatorio, en virtud de que la entidad del delito lo permite y por cuanto el ministerio publico lo ha promovido en el despacho fiscal de conformidad con el artículo 576 de la LOPNNA, se insta a conciliar en este acto, y sea por el lapso de cuatro meses, es todo. EN ESTE ESTADO se le cede nuevamente el derecho de palabra a la fiscalía; “Quien manifiesta solicito en este acto una conciliación de conformidad con el artículo 576 de la Ley Especial por cuanto no se agoto anteriormente este recurso previsto en la ley, problema en una conciliación y propongo en este acto las siguientes condiciones por un lapso de 4 meses: 1. Residir el adolescente en la dirección que aporto al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 2.- No incurrir en otro hecho delictivo. 3.- No portar ningún tipo de arma. 4.- Prohibición de acercarse a la Victima. Es todo”. SE LE EXPLICO A LA VICTIMA ANDREA CARIPA: “está de acuerdo con la conciliación y ha entendido que no debe caer en este hecho y está conforme. Manifestando el teléfono 0426 3568189 y el de mi padre 0416 3727769 a los fines legales. Es todo. Se le da el derecho de palabra a la víctima: quien manifiesta en este acto, de mi parte estoy de acuerdo con la conciliación, ella no se ha metido mas conmigo. Se le da el derecho de palabra a la defensa pública; quien manifiesta estar de acuerdo con las condiciones es todo; se le cede el derecho de palabra al adolescente se omite su identidad quien manifiesta que se comprometa a cumplir con las condiciones propuesta por el Ministerio Publico. Es todo.

IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA SUSPENSIÓN

De acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en su último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 566 ibídem, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha, en la que esta instancia judicial admitió eventualmente la acusación y se propuso conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la conciliación por parte de este Juzgado por cuanto es procedente en el presente caso a los fines de que la adolescente proceda a la reparación integral del daño causado por estar presuntamente incurso en la comisión de un delito que no merece sanción privativa de libertad en caso de establecerse la responsabilidad penal de la misma en los hechos señalados por la vindicta pública y las partes manifestaron estar de acuerdo proponiendo el Ministerio Público y la víctima, el lapso de suspensión del proceso a prueba y las obligaciones a cumplir por parte de la adolescente estando de acuerdo la defensa y la acusada en acogerse a la conciliación y a cumplir las obligaciones propuestas por la vindicta pública por lo que esta Instancia Judicial acordó suspender el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses debiendo la adolescente se omite su identidad cumplir con las siguientes Obligaciones de acuerdo al artículo 565 de al LOPNNA 1. Residir la adolescente en la dirección que aporto al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 2.- No incurrir en otro hecho delictivo. 3.- No portar ningún tipo de arma. 4.- Prohibición de acercarse a la Victima. Una vez transcurrido los cuatro (04) MESES, se verificara el cumplimiento de las condiciones en este acto impuestas, quedan la verificación de las mismas para la fecha 23-08-2014 y de ser positiva la evolución de las mismas esta instancia judicial se pronunciara conforme a la ley. Por todo lo expuesto así se decide:

IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1 DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO:: Admite eventualmente la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el Artículo 413 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. SEGUNDO: Se acuerda la Conciliación propuesta por las partes en este acto por lo que este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y se suspende el proceso a prueba por un lapso de cuatro (4) meses debiendo la adolescente se omite su identidad cumplir con las siguientes Obligaciones de acuerdo al artículo 565 de al LOPNNA: 1. Residir el adolescente en la dirección que aporto al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 2.- No incurrir en otro hecho delictivo. 3.- No portar ningún tipo de arma. 4.- Prohibición de acercarse a la Victima. Una vez transcurrido los cuatro (04) MESES, se verificara el cumplimiento de las condiciones en este acto impuestas, quedan la verificación de las mismas para la fecha 23-08-2014 y de ser positiva la evolución de las mismas esta instancia judicial se pronunciara conforme a la ley. TERCERO: Cesan las medidas de presentación impuestas en su oportunidad. CUARTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que se procederá a la fundamentación en el lapso de Ley dentro de los tres días hábiles. Regístrese y Publíquese.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MILAGRO PASTORA LOPEZ PEREIRA


LA SECRETARIA DE SALA


ABG.MOREIDY CASTILLO