REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 21 de Abril de 2014
203º, 155º y 15º
ASUNTO: KP11-D-2013-000026
JUEZA: ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA:
SECRETARIA: ABG. MOREIDY CASTILLO
FISCAL AUX. 24 DEL M.P.: ABG. MARUJA BRUNI.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: se omite su identidad
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SENOVIA MEDINA HERRERA.
RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS:
Ciudadano:- se omite su identidad Soltero, nacido en fecha 05-02-2000, natural de Carora, Estado Lara, hijo de Sandra Judith Sánchez y Leonardo Antonio Verde Pire, 5to grado de Instrucción, ocupación u oficio: Obrero, RESIDENCIADO en Sector La Romana, Calle Los Cañeros, Casa S/N, a una casa de la nueva plaza que están haciendo, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-7352973. Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal
Ciudadano:- se omite su identidad, Soltero, nacido en fecha 25/05/1997, natural de Carora, Estado Lara, hijo de María Josefina Guanipa y Padre Desconocido, grado de instrucción: 6to grado, ocupación u oficio: Obrero, residenciado en Avenida 14 de Febrero, con Calles San José y Juan Silva, Casa Nº B-71, Sector La Guzmana II, diagonal a la chauchera tres casas de “Los Sangronis”, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-4306667 (Hermana Raibelis). Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal.
Ciudadano: se omite su identidad, de 18 años de edad, Soltero, nacido en fecha 14/01/1996, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Olaibe Josefína Urdaneta y Johandry Nobert Nieves, grado de instrucción: 3er año, ocupación u oficio: Estudiante, residenciado en Sector Alí Primera, Calle Principal, En la Invasión, Casa S/N, en la segunda entrada de PEDECA al final, a una casa de Loco Loco, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0424-5001875, 0424-6378469. Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal.
II
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE,
SU CALIFICACIÒN LEGAL Y LA POSIBLE SANCIÒN.
La vindicta pública considera en el presente caso, que el hecho delictivo presuntamente perpetrado por los adolescentes, ya identificados ut supra, se encuentra en las previsiones del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por los SIGUIENTES hechos suscitado: “En acta policial de fecha 10-02-2013 donde consta procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4 , Destacamento Nº 47 de la Tercera Compañía donde dejan constancia de lo siguiente: En el día de hoy siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, me encontraba realizando un patrullaje de seguridad en compañía de los efectivos Brito Dugarte Carlos y Rodríguez Leal Luís, en las diferentes barriadas de la ciudad, dando cumplimiento a la Misión a toda vida Venezuela, específicamente en el Sector Campanero, Calle Nicanor Graterol con calle 4, donde observamos a un grupo de personas de sexo masculino quienes caminaban por la acera de dicha calle y quienes al notar nuestra presencia aceleraron el paso y optaron por salir corriendo, motivo por el cual le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, por lo que procedimos a interceptarlos, donde uno de ellos al verse atrapado sacó de su cintura un facsímile de arma de fuego y lo arrojó a la calle, este ciudadano viste un pantalón de color negro y una camisa manga larga de rayas color negra con blanco, al ser interceptados estos ciudadanos precedimos a identificar a cada uno de ellos, el ciudadano que arrojo el arma de fuego quedo identificado como: Johnaiker de Jesús Sánchez Quintana mayor de edad y el resto de los ciudadanos los identificados ut supra.
III
DE LA AUDIENCIA
Exposición de la Fiscal del Ministerio Público: “Ratifico escrito de acusación formal, en contra de los ciudadanos se omite su identidadpor cuanto existen suficientes elementos de convicción y tipificado como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano y Sancionado en la LOPNNA, solicito sea admitida todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas y medios de convicción. Y como sanción reglas de conducta por un año y 6 meses de servicio comunitario. Es todo.
Exposición de la Defensa expone: “ La defensa pública de conformidad con el artículo 573 de la LOPNNA, literal D, propone un acuerdo conciliatorio, en virtud de que la entidad del delito lo permite y por cuanto el ministerio publico no la había promovido en el despacho fiscal en ese sentido la defensa solicita al tribunal que de conformidad con el artículo 576 de la LOPNNA, se insta a conciliar en este acto, es todo.
Exposición de los adolescentes: A quienes previamente se le explica el motivo de la audiencia oral y de los Derechos y Garantías Fundamentales contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 Ordinal 5º de al CRBV y le pregunta a los Adolescentes si desean declarar quien manifiesta y expone cada uno por separado:” quiero conciliar solicito al tribunal se me imponga las condiciones, las cuales en este acto me comprometo a cumplir.
Este Tribunal le explica a las partes el contenido del artículo 576 de la LOPNNA, a los fines de hacer uso de esta fórmula alternativa del proceso, en este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra a la fiscalía, quien manifiesta solicito en este acto una conciliación de conformidad con el artículo 576 de la Ley Especial por cuanto no se agoto anteriormente este recurso previsto en la ley , problema en una conciliación y propongo en este acto las siguientes condiciones – 1. Residir los adolescentes en la dirección que aportaron al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 2.- No incurrir en otro hecho delictivo. 3.- Mantenerse estudiando o trabajando, debiendo consignar una constancia cada dos meses, y debe consignarse la primera en 15 días hábiles y luego cada dos meses. 4- No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas 5- No portar ningún tipo de arma. Por el lapso de ocho (08) meses. Es todo. Se le da el derecho de palabra a la defensa pública; quien manifiesta estar de acuerdo con las condiciones es todo. se le cede la palabra a la representante de se omite su identidad la cual manifiesta que el adolescente se encuentra trabajando en Maracaibo en la distribuidora de coca- cola “los compadres” y en la semana duerme en casa de mi mamá la cual es en la concepción, sector la pringamoza, punto de referencia abasto los gemelos, calle principal, casa de color blanca con fucsia, en Maracaibo y faltan 8 días para comenzar las clases está estudiando de noche en por parasistema en 5 año, es todo; se le cede el derecho de palabra al adolescente se omite su identidad quien manifiesta cada uno por separado que se comprometa a cumplir con las condiciones propuesta por el Ministerio Publico. Es todo. .
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA SUSPENSIÓN
De acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en su último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 566 ibidem, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha, en la que esta instancia judicial admitió eventualmente la acusación y se propuso conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la conciliación por parte de este Juzgado por cuanto es procedente en el presente caso a los fines de que los adolescentes procedan a la reparación integral del daño causado por estar presuntamente incurso en la comisión de un delito que no merece sanción privativa de libertad en caso de establecerse la responsabilidad penal del mismo en los hechos señalados por la vindicta pública y las partes manifestaron estar de acuerdo proponiendo el Ministerio Público el lapso de suspensión del proceso a prueba y las obligaciones a cumplir por parte de los adolescentes estando de acuerdo la defensa y los acusados en acogerse a la conciliación y a cumplir las obligaciones propuestas por la vindicta pública por lo que esta Instancia Judicial acordó suspender el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) MESES, debiendo los adolescentes plenamente identificados en autos cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Residir los adolescentes en la dirección que cada uno aporto al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 2.- No incurrir en otro hecho delictivo. 3.- Mantenerse estudiando y /o trabajando, debiendo consignar una constancia cada dos meses, debiendo traer la primera en 15 días, y después cada dos meses, 4- No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes, ni psicotrópicas 5- No portar ningún tipo de arma de fuego facsímil o sus similares. Por el lapso de ocho (08) meses. Una vez transcurrido los ocho (08) MESES, se verificara el cumplimiento de las condiciones en este acto impuestas, quedan la verificación de las mismas para la fecha 21-12-2014 y de ser positiva la evolución de las mismas esta instancia judicial se pronunciara conforme a la ley. Por todo lo expuesto así se decide:
IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1 DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Admite eventualmente la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano y Sancionado en la LOPNNA. “. SEGUNDO: Se acuerda la Conciliación propuesta por las partes en este acto por lo que este Tribunal homologa el acuerdo conciliatorio y se suspende el proceso a prueba por un lapso de ocho(8) meses debiendo los adolescentes se omite su identidad cumplir con las siguientes Obligaciones de acuerdo al artículo 565 de al LOPNNA 1. Residir los adolescentes en la dirección que aporto cada uno al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 2.- No incurrir en otro hecho delictivo. 3.- Mantenerse estudiando y /o trabajando, debiendo consignar una constancia cada dos meses, debiendo traer la primera en 15 días y después cada dos meses, 4- No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas 5- No portar ningún tipo de arma de fuego facsímil o sus similares. Una vez transcurrido los ocho (08) MESES, se verificara el cumplimiento de las condiciones en este acto impuestas, quedan la verificación de las mismas para la fecha 21-12-2014 y de ser positiva la evolución de las mismas esta instancia judicial se pronunciara conforme a la ley. TERCERO: Cesa la medida cautelar de presentación impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con el 542 como lo es presentación ante la Unidad de alguacilazgo y bajo el cuidado y vigilancia de sus padres. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MILAGRO PASTORA LOPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG.MOREIDY CASTILLO