REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 11 de abril de 2014
203º,155º Y 15º

ASUNTO: KP11-D-2014-000048
JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
SECRETARIA: MOREIDIS CASTILLO.

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

I
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la presente audiencia fueron expuestos por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en la sala de audiencia siendo los siguientes:“ en fecha 31-03-2014 fue recibida por el despacho fiscal, procedimiento emanado del CICPC; en la cual ese cuerpo policial inicio una investigación por un homicidio donde resultara fallecido el ciudadano Danny Ramón Crespo Crespo, a quien se le diera muerte el día 08-02-2014, de dichas actuaciones practicadas por el CICPC bajo su expediente interno K-14007600131, se puede evidenciar de que existen una serie de elementos los cuales involucran directamente al adolescente se omite su identidad puesto que de una entrevista rendida por un ciudadano con las iníciales GJCT, de los cuales sus datos reposan en planilla interna consignada a este Tribunal el cual manifestó que ese día 08-02-2014, cuando él se disponía a salir a trabajar se consiguió a dos muchachos, el Cheo y el Cabezón, que ellos venían con una escopeta y estaban asustados luego de una seria de preguntas que le formulara el exponente a los prenombrados ciudadanos, estos le manifestaron que estaban por la carretera de Altagracia escondidos por el monte con la escopeta, esperando que pasara una moto para robársela, que vieron que venía una moto y salieron del monte para ejecutar el robo, pero que hubo un momento mientras lo tenían apuntado quitándole la moto, el ciudadano que venía en la parte trasera de la moto ( el hoy occiso), hizo un movimiento como para defenderse y que estos ciudadanos apodados el Cheo y el Cabezón, se asustaron y el Cheo le metió un tiro por la espalda y que por esa situación habían salido corriendo, a preguntas del funcionario receptor el exponente manifestó que el ciudadano apodado el Cheo se llama Yelvin y el cabezón se llama Kelvis, aunado acta de entrevista rendida el progenitor del hoy occiso quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, existen también otras entrevistas de testigos referenciales, los cuales han manifestado que por el sector donde habitan el hoy imputado presente en esta sala, es para conocimiento de esa colectividad, que quienes dieron muerte al ciudadana Danny Ramón Crespo Crespo, de 19 años de edad, fueron el ciudadano Yelvin Josué Riera, y se omite su identidad…”
III
DE LA AUDIENCIA
Exposición fiscal: “Hace la presentación del Adolescente se omite su identidad, en fecha 31-03-2014 por denuncia que fue recibida por el despacho fiscal, procedimiento emanado del CICPC; y explico los hechos…. Razón por la cual esta representante fiscal ratificada la orden de aprehensión solicitada por el despacho, solicito que al mismo se le seas impuesta medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, (precalificación Fiscal), Por todo esto solicito se continué con el Procedimiento Ordinario y la Medida Cautelar del Artículo 559 de la L.O.P.N.N.A en relación con el Art. 628 de la LOPNA por ser de los delitos previstos en el Art. 628 que merece pena privativa de libertad, es todo”.

Exposición del adolescente imputado: Se impone al adolescente del precepto constitucional de conformidad con el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual manifiesta “Yo estaba viajando ese día andaba para Maracaibo con el primo mío, el trabaja en grúa ese día andaba con él, es todo. A preguntas de la fiscalía?; A mí me dicen el nene, nose porque me pusieron el cabezón. Es todo. A preguntas de la defensa? Yo fui a presentarme al CICPC, como tres o cuatro veces y la ultima vez le dijeron a mi mamá no se preocupe le avisamos y ayer me fueron a buscar, el ultimo día fue el 04-04-2014, es todo. A preguntas del tribunal? A mí me dicen el cabezón en la comunidad el Yovanito me dice así, el trabajaba conmigo, el trabaja por la playa cerca de la casa, es todo.

Exposición de la defensa pública Abg Senovia Medina: Una vez oída la exposición fiscal en cuanto a las razones que motivan al Ministerio Publico para solicitar una orden de aprehensión y que como consecuencia de esta orden de aprehensión presentan a mi defendido, donde el Ministerio Publico entre las razones que esgrime y pudo constatar la defensa que componen el asunto penal se puede leer de las actas los señalamientos por parte del padre del occiso es por referencias de otras personas que allí aparecen señaladas, sin embargo por tratarse de una orden de aprehensión donde la modalidad conlleva necesariamente al procedimiento ordinario, es evidente que la solicitud fiscal en cuanto a la media cautelar de privación de libertad, es la del 559 como la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar si bien efectivamente se corresponde con el procedimiento, considera la defensa que las razones de argumento de asegurar esa comparecencia las cuales no las fundamento pero que son es mantener vinculado al joven al proceso penal considera esta defensa que no existen los elementos para tal solicitud por cuanto no las fundamento, efectivamente el CICPC en reiteradas oportunidades cito a mi defendido a los fines de entrevistarlo y ellos es tan cierto que consigno en este acto una boleta de citación del CICPC; donde el adolescente fue citado a dicho organismo policial practica que debo de dejar sentado no se corresponde con el proceso penal acusatorio, por cuanto las personas cuando tienen la presunta sospechas que pueda recaer una investigación debe de ser imputadas como consecuencias de una investigación y deban ser imputadas en el despacho fiscal a fin de garantizarle el debido proceso y el derecho a un abogado que esté presente, he notado con preocupación ya que las personas son citadas por el CICPC y luego son investigados y manifiesto en este sentido que la defensa pública como institución relevo los defensores públicos de asistir a cualquier acta de entrevista en sedes policiales y solo estamos facultados ante el despacho fiscal, en ese sentido considero que mi defendido siempre dio la cara al proceso penal a falta de conocimiento de él como investigado y sin embargo acudió varias veces, solicito la medida menos gravosa como lo es la detención domiciliaria, se adhiere al procedimiento ordinario y solicito copias de todo el asunto. Es todo.
IV
DEL DERECHO
PRIMERO: Esta Juzgadora comparte el Criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el HOMICIDIO es un delito de los más ofensivos y graves, debido a la violación del derecho a la vida.

SEGUNDO: Este Tribunal considera que una de las finalidades de las Medidas Cautelares restrictivas de libertad, es el resguardo del proceso, con el objeto de llegar a la verdad material y en vista de ella, aplicar la justicia por medio del derecho. Las medidas de aseguramiento preventivo persiguen una segunda finalidad, la cual está reconocida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 559 que permite la imposición, inclusive de la medida asegurativa de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, con el objeto de proteger un fin distinto al proceso, como es el caso de la seguridad de la víctima prevista en el literal “c” del Artículo 581 de la Ley Especial, en el que se pronuncia concretamente con relación al resguardo de la seguridad de personas en particular, esto lo hace, cuando establece como uno de los requisitos para la procedencia de las medidas de coerción personal, incluyendo la detención
es la presunción del peligro grave para la víctima, el denunciante o testigo, los cuales son entes distintos al proceso penal, que pudiera estar en peligro el padre de la víctima y los testigos que declararon ante el CICPC siendo uno de los objetivos fundamentales del proceso penal la protección de la víctima y testigos ante la presunción de peligro para los mismos.

TERCERO: Considerando en base de lo que consta en actas y de lo observado por el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el adolescente ante la posible imposición de una sanción que podría ser de hasta 5 años (máxima en materia de adolescentes) en caso de demostrarse la responsabilidad en el delito imputado podría fugarse para evadir su responsabilidad.

CUARTO: Por todo lo expuesto y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, esta Juzgadora ordenó la Medida Cautelar de “Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar” previsto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 560 Ejusdem, en contra del Adolescente Imputado Ciudadano: se omite su identidad por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, (precalificación Fiscal), exhortando al Ministerio Público a que “deberá presentar acusación dentro de las 96 horas siguientes”, contadas a partir de la finalización de la presente audiencia, por cuanto, estamos en presencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad en caso de ser probada la responsabilidad penal de los hechos que se le imputan al adolescente Ciudadano KELVIS JOSE GUTIERRES MONTERO, de conformidad a lo previsto en el Artículo 628 literal “a” del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, previo cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en el Artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Por lo que para ésta Juzgadora es necesario e imprescindible que el Ministerio Público continué en las investigaciones de los hechos y en la búsqueda de la verdad material.

QUINTO: Por todo lo expuesto que esta Juzgadora ordena continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Público, ya que éste es el que tiene la posibilidad de saber si tiene los elementos suficientes para formular acusación en corto tiempo o no, por ser el titular de la acción penal, procedimiento al cual se adhirió a la defensa.
V
DE LA DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: PRIMERO: Una vez oída las exposiciones de las partes éste Tribunal acuerda se siga la Causa por el procedimiento ordinario, en contra del Adolescente imputado se omite su identidad;. por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado previsto en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA (precalificación Fiscal) y visto que fue acordada por este tribunal orden de aprehensión ya que considero era procedente en virtud que es un delito grave y aunado al hecho de los elementos de convicción presentado por la vindicta publica en fecha 07-04-2014. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público con fundamento en el Art. 559 de la LOPNNA, “Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar” y Art. 560 Ejusdem, haciéndole la advertencia al Ministerio Público que “deberá presentar acusación dentro de las 96 horas siguientes”, contadas a partir de la finalización de la presente audiencia, por cuanto se trata de uno de los delitos previstos en el Art. 628 literal “a” del Parágrafo Segundo de la LOPNNA que merece la sanción de privación de libertad en caso de ser probada la responsabilidad penal de los hechos que se le imputa y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, Medida que deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins El Manzano de la ciudad de Barquisimeto debiendo pernoctar por el día de hoy por lo avanzado de la hora en dicha sede del CICPC por lo que se ordena oficiar. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes tanto la fiscalía como por la defensa. Líbrese la respectiva Boleta de Detención Preventiva como Medida Cautelar para asegurara la comparecencia a la audiencia Preliminar. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora. Ofíciese al CSE el Manzano. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley. Finalizando el acto a las 5:06 PM. Notifíquese a fiscalía y a la defensa de la publicación de la presente fundamentación. Publíquese, Regístrese, Diarícese.
L A JUEZA DE CONTROL Nº 01

DRA. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA DE SALA

ABG