REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 04 de abril de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-002089
ASUNTO : KP11-P-2013-002089.

JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. SIGRIT ROMERO.
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE ALEJANDRO DEZA.
ACUSADO: ABELARDO ABRIL DURAN, indocumentados, portador de la cédula de nacionalidad de la Republica de Colombia Nº 5.630.339 y pasaporte No. 018324, mayor de edad, fecha de nacimiento: 20-02-1967, edad 46 años, Grado de Instrucción: 5to grado de educación básica, de profesión u oficio: chofer, estado civil: unión libre; hijo de PEDRO SIMON ABRIL Y ANGELICA DURAN (ambos fallecidos). Domiciliado en: Calle 54ª – Nº 1734. Barrio Rió Oro 2. Girón Santander. Republica de Colombia. Punto de referencia: al lado del Instituto de aprendizaje SENA. Teléfono: 00573112133416 (esposa) (Quienes una vez, verificadas en el Sistema Juris 2000 NO presentan otras causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal).
Defensa PRIVADA: Abg. ALEXANDER RIERA.
DELITO: INDUCCION A LA CORUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, y realizada con motivo de la presentación del escrito acusatorio por la Fiscalía 11. del Ministerio Publico del estado Lara contra el ciudadano ABELARDO ABRIL DURAN, indocumentados, portador de la cédula de nacionalidad de la Republica de Colombia Nº 5.630.339, identificado en actas, por el delito de INDUCCION A LA CORUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de la admisión de hechos realizada , por lo que en tal sentido procede este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a publicar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DELACUSADO
ABELARDO ABRIL DURAN, indocumentados, portador de la cédula de nacionalidad de la Republica de Colombia Nº 5.630.339 y pasaporte No. 018324, mayor de edad, fecha de nacimiento: 20-02-1967, edad 46 años, Grado de Instrucción: 5to grado de educación básica, de profesión u oficio: chofer, estado civil: unión libre; hijo de PEDRO SIMON ABRIL Y ANGELICA DURAN (ambos fallecidos). Domiciliado en: Calle 54ª – Nº 1734. Barrio Rió Oro 2. Girón Santander. Republica de Colombia. Punto de referencia: al lado del Instituto de aprendizaje SENA. Teléfono: 00573112133416 (esposa) (Quienes una vez, verificadas en el Sistema Juris 2000 NO presentan otras causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El dia 23 de diciembre de 2013, funcionarios de la guardia nacional, SEDE CARORA, observaron transportes pesados, con carga de sustancias, y al ser requerida la documentación de los mismos, el ciudadano ABELARDO ABRIL DURAN, intento corromper a los castrenses, ofreciéndoles para su continuidad en la via, la cantidad de Bs. 40.000,oo, razon ello que dio lugar a la investigacion de rigor, luego de la cual se coligió que el anterior ciudadano era responsable del hecho antes mencionado, lo que dio lugar al acto conclusivo contra el ciudadano ABELARDO ABRIL DURAN, y se convoca por ello al acto intermedio que tuvo lugar el 01 de abril de 2014.

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 01 de abril de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Duodécimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano ABELARDO ABRIL DURAN, identificado en actas, por los delitos de INDUCCION A LA CORUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 23 de diciembre de 2013, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se señalan en actas, promoviendo las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueran admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicitando la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Seguidamente, el Juez explicó al acusado ABELARDO ABRIL DURAN, el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 1227 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, que puede hacer uso de las formulas alternativas a la prosecución de proceso o ADMISION DE HECHOS O LA VOLUNTAD DE CONTINUAR CON FASE DE JUICIO. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, fue interrogado , si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestando como a continuación se indica: el ciudadano ABELARDO ABRIL DURAN y expone: “No deseo decir nada”.es todo.”

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada manifestó: de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la ADMISION DE LOS HECHOS. Es todo”.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ABELARDO ABRIL DURAN, identificado en actas, identificado en actas, por el delito de : INDUCCION A LA CORUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública en relación al citado delito, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado ABELARDO ABRIL DURAN, identificado en actas, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formulas posibles en materia de violencia de genero, es decir ADMISION DE HECHOS O CONTINUAR A CAUSA POR VIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, y EL MISMO, libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestaron de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos voluntariamente de los hechos que me acusa el Ministerio Publico y solicito la imposición inmediata de la pena respectiva. Es todo”

ADMISION DE HECHOS
En virtud de lo expuesto por el acusado ABELARDO ABRIL DURAN, identificado en actas, así como lo expuesto por la Defensa Técnica, éste Juzgado, procedió a imponer al referido acusado, en la forma ya indicada y se observó durante la ejecución de la Audiencia preliminar que se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, arriba identificado por el delito de INDUCCION A LA CORUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, a través de:
El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente del los medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 67 al 89 de la causa, contentivo del escrito acusatorio, que reflejan el accionar por parte del sujeto activo del asunto.
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado ABELARDO ABRIL DURAN, identificado en actas, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de: INDUCCION A LA CORUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, según consta de los medios de prueba descritos anteriormente.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión de la Acusación, por la comisión del delito de INDUCCION A LA CORUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Duodécimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENA al acusado ABELARDO ABRIL DURAN, identificado en actas, por el delito de INDUCCION A LA CORUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, calculándose una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION Y MULTA DEL 20% DE LA CANTIDAD PROMETIDA 40.000 BOLIVARES FUERTES LO CUAL DA LA CANTIDAD A CANCELAR POR CONSEPTO DE MULTA DE 8.000 BOLIVARES FUERTES, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar impuesta en su oportunidad consistente en presentación cada 15 días por ante este Circuito judicial Penal conforme a lo establecido en el art. 256 numeral 3º del COPP y se revoca la medida de prohibición de salida del país, librándose el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a loa Juzgados de Ejecución con sede en Barquisimeto, y asi decide.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: CONDENA al acusado ABELARDO ABRIL DURAN, indocumentados, portador de la cédula de nacionalidad de la Republica de Colombia Nº 5.630.339, identificado en actas, antes identificada, por el delito de INDUCCION A LA CORUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción l, a la pena definitiva DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION Y MULTA DEL 20% DE LA CANTIDAD PROMETIDA 40.000 BOLIVARES FUERTES LO CUAL DA LA CANTIDAD A CANCELAR POR CONSEPTO DE MULTA DE 8.000 BOLIVARES FUERTES, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar impuesta en su oportunidad consistente en presentación cada 15 días por ante este Circuito judicial Penal conforme a lo establecido en el art. 256 numeral 3º del COPP y se revoca la medida de prohibición de salida del país, librándose el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a loa Juzgados de Ejecución con sede en Barquisimeto; SEGUNDO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-


EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA