REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Sección Adolescente Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Abril de 2014

ASUNTO: KP01-D-2013-000648


AUTO FUNDADO DE NEGATIVA
REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA). DELITO: ROBO AGRAVADO, SECUESTRO BREVE Y LESIONES GRAVISIMA Y PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO previstos en los artículos 458 del Código Penal, 6 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y sancionado en la LOPNNA
II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

En el día de hoy siendo la oportunidad fijada se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, la Secretaria de Sala, Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Solicito se revise la sanción privativa de libertad, en la causa que se le sigue a mi defendido, tiene buena conducta, tiene disposición de cambiar, el referido joven me manifestó que quiere estudiar, trabajar, solicito la revisión, que se imponga una menos gravosa, es todo. Se le concede la palabra a su defendido, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia, quien expuso: “Solicito la libertad, quiero estudiar, es todo. Finalmente, se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “La Fiscalía oída la exposición de la Defensa así como de la revisión del asunto, se opone a la solicitud, toda vez que ha cumplido 8 meses, la sanción impuesta fue de 1 año y meses, una sanción reducida, se trata de una pluralidad de delitos, delitos graves, aún no ha cumplido con las metas trazadas en el plan individual, por lo que solicito se mantenga la sanción privativa, es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto y oída la exposición de las partes, observa que la sanción impuesta es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por lo que se procede a actualizar el cómputo, verificando que el joven se encuentra detenido desde el 25-06-2013, por lo que ha cumplido NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS, de la sanción impuesta por el Tribunal, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS. Seguido, de la revisión del asunto, si bien es cierto el sancionado ha tenido bien comportamiento dentro del centro, no participó en hechos negativos, no es menos cierto que en el plan individual se trazaron metas a corto, mediano y largo plazo y aún no ha cumplido con la totalidad de las metas propuestas en las diferentes áreas, psicológicas, sociales, los delitos por los cuales fue sancionado, se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO BREVE Y LESIONES GRAVISIMA Y PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO previstos en los artículos 458 del Código Penal, 6 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y sancionado en la LOPNNA, la gravedad del daño causado, el daño ocasionado a las víctimas, aunado a la oposición realizada por el Ministerio Público, es por lo que éste Tribunal MANTIENE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA). Se deja constancia que dicha sanción vence en fecha 25/12/2014. SEGUNDO: Se acuerda fijar AUDIENCIA ORAL DE REVISION para el día 25-06-2014 a las 09:30a.m. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrese BOLETA DE TRASLADO dirigida al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese Oficio al referido centro a los fines de que se sirva practicar nuevo informe de conducta y progresividad a la fecha. Ofíciese al equipo multidisciplinario del centro con la finalidad de que el sancionado sea incluido en terapias sobre el consumo de drogas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:05a.m.


III

DEL DERECHO

PRIMERO: En fecha 30 de octubre de 2013, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO BREVE Y LESIONES GRAVISIMA Y PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO previstos en los artículos 458 del Código Penal, 6 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y sancionado en la LOPNNA; y lo sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b”, “e” “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad no puede ser sustituida por cuanto el Joven no ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, visto el delito por el cual fue sancionado, aunado a que el joven y su defensora manifiestan que opta por cumplir la sanción plena, tomando en cuenta el tiempo que le falta.-
Por lo tanto siendo que es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido con el fin propuesto en el plan individual para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya; en razón de ello y visto que no se tiene ninguna medición que se pueda lograr el objetivo previsto en la Ley se considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA.

III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA de la medida privación de libertad del joven (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO BREVE Y LESIONES GRAVISIMA Y PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO previstos en los artículos 458 del Código Penal, 6 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y sancionado en la LOPNNA.

En consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad, Se deja constancia que dicha sanción vence en fecha 25/12/2014. Se acuerda fijar AUDIENCIA ORAL DE REVISION para el día 25-06-2014 a las 09:30a.m. NOTIFÍQUESE DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.


LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA