REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Sección Adolescente Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Abril de 2014

ASUNTO: KP01-D-2012-001747


AUTO FUNDADO DE NEGATIVA
REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA). DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor y el artículo 277 y 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

En el día de hoy siendo la oportunidad fijada se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, la Secretaria de Sala, Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Solicito se revise la sanción privativa de libertad, en la causa que se le sigue a mi defendido, tiene buena conducta, tiene disposición de cambiar, el referido joven me manifestó que quiere estudiar, trabajar, solicito la revisión, que se imponga una menos gravosa, es todo. Se le concede la palabra a los sancionados, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia, quien expuso: “Solicito la libertad, quiero estudiar, es todo. Finalmente, se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “La Fiscalía oída la exposición de la Defensa así como de la revisión del asunto, no se opone a la solicitud de la Defensa respecto a los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que ambos han tenido buena conducta dentro del centro, se han apegado a las normas, han realizado cursos, han estudiado, cumplieron con las metas trazadas en su plan individual. Respecto al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), presenta 3 actas por hechos irregulares, conductas negativas en el centro y presenta otra causa como se evidenció de la revisión del sistema juris 2000, es por lo que me opongo a la revisión de la sanción de ese adolescente, es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto y oída la exposición de las partes, observa que la sanción impuesta es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por lo que se procede a actualizar el cómputo, verificando que el joven se encuentra detenido desde el 08-12-2012, por lo que ha cumplido UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA, de la sanción impuesta por el Tribunal, faltándole por cumplir UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Seguido, de la revisión del asunto, visto informe conductual de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), identificados en autos, donde se evidencia que han tenido buen conducta, se han apegado a las normas del centro, participaron en cursos de agricultura y electricidad, así como se evidencia que cumplieron con las metas trazadas a corto, mediano y largo plazo en su plan individual, cumpliendo con la totalidad de las metas propuestas en las diferentes áreas, psicológicas, sociales, es por lo que visto que se han cumplido las metas trazadas en su plan individual y en consideración al objetivo primordial de la sanción conforme al artículo 629 de la LOPNNA, el cual es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la reinserción social, quien aquí decide considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es sustituir la sanción privativa de libertad por una no privativa de libertad, tomando en consideración el objetivo de la sanción es la adecuada convivencia con su familia y entorno social de conformidad con lo previsto 647, literal f, por tanto, esta instancia judicial ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD e impone a los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor y el artículo 277 y 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: Las REGLAS DE CONDUCTA consisten en: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2- Mantenerse laboralmente activo y/o continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancias de trabajo y/o de estudios en el lapso un (01) mes y medio. 3.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No incurrir en otro hecho delictivo. 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas, facsímiles ni similares. Se les advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la revocatoria de la misma y como consecuencia la Privación de Libertad. SEGUNDO: Seguido, respecto al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en el plan individual se trazaron metas a corto, mediano y largo plazo y aún no ha cumplido con la totalidad de las metas propuestas en las diferentes áreas, psicológicas, sociales, en virtud de que el referido joven como hace mención en el informe conductual, tiene tres (03) actas por hechos negativos, no ha tenido conducta apegada a las normas del centro, ha participado en huelgas, aunado a que presenta la causa KP01-D-2010-000501, donde tiene impuesta Privación de Libertad por el lapso de un (01) año, sanción que vence en fecha 17-04-2014, aunado a la oposición realizada por el Ministerio Público, es por lo que éste Tribunal MANTIENE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), Se deja constancia que dicha sanción vence en fecha 08/06/2014. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:00a.m.


III

DEL DERECHO

PRIMERO: En fecha 26-11-2013, del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde declaró la responsabilidad penal de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA). Sentencia en la cual se le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y (06) MESES, prevista en el articulo 620 literal “ F ”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor y el artículo 277 y 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b”, “e” “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad no puede ser sustituida por cuanto el Joven no ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, visto el delito por el cual fue sancionado, aunado a que el joven presenta otro asunto con Privación de Libertad D 2010-0501.-
Por lo tanto siendo que es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido con el fin propuesto en el plan individual para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya; en razón de ello y visto que no se tiene ninguna medición que se pueda lograr el objetivo previsto en la Ley se considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA.
III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA de la medida privación de libertad del joven (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor y el artículo 277 y 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
En consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad, Se deja constancia que dicha sanción vence en fecha 08-06-2014. Notifíquese de la presente resolución
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.


LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA