REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Sección Adolescente Barquisimeto

Barquisimeto, 01 de Abril de 2014

ASUNTO: KP01-D-2013-000653


AUTO FUNDADO DE NEGATIVA
REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA). Sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA previsto en el artículo 12 de la Ley de Detentación de Arma y Explosivo y sancionados ambos delitos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En el día de hoy siendo las 11:00a.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, la Secretaria, Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto. Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Solicito la sustitución de la privación de libertad por una no privativa a favor de mi defendido a pesar que se mantiene en un sector difícil, mantiene un comportamiento aceptable, se muestra colaborador, no ha participado en hechos irregulares, no ha participado en motines, por lo que considero es merecedor de una revisión de la sanción, consigno constancia de estudio de mi defendido, es todo. Se le concede la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara: “Solicito me de una oportunidad, me revise la sanción, quiero superarme, quiero seguir estudiando, es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal 18° del Ministerio Público, quien expone: “Oída la solicitud de la Defensa y lo manifestado por el sancionado, me baso en la revisión de las actuaciones, en primer lugar el tiempo del cual fue sancionado, el delito por el cual fue procesado y sancionado, dada la gravedad de las imputaciones, me opongo a la revisión de la sanción, solicito que se mantenga la privación de libertad, aunado a que el joven tiene otro asunto el cual no cumplió, se evidencia su conducta contumaz con el sistema de responsabilidad, es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: De la revisión del expediente éste Tribunal procede a actualizar el cómputo, verificando que la sanción impuesta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), es de DOS (02) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, observando que ha permanecido detenido desde el 26-06-2013, a la presente fecha ha transcurrido un total de NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, y les resta por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, por lo tanto vence la sanción en fecha el 26-06-2015, así como analizado el informe de conducta emitido por el Equipo Multidisciplinario del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, se observa que se encuentra en proceso de adaptación, no alcanzando la consecución de las metas planteadas a corto, mediano y largo plazo en el plan individual, en virtud de que le falta mucho tiempo por cumplir, siendo así y visto que no ha logrado la consecución del objeto de la sanción y su pleno desarrollo integral y reinserción social, tomando en cuenta además la entidad del delito, se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA previsto en el artículo 12 de la Ley de Detentación de Arma y Explosivo y sancionados ambos delitos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el daño causado aunado a la oposición de la vindicta pública, así como por cuanto presenta otra causa KP01-D-2012-000245 por ante éste Tribunal donde se decretó la Revocatoria por Incumplimiento de la Sanción, es por lo que éste Tribunal NIEGA LA REVISION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por lo que se mantiene la sanción en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), la cual vence en fecha 26-06-2015. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:25a.m.-

III

DEL DERECHO

PRIMERO: En fecha 13-09-2013, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SE DEJA CONSTANCIA QUE DE LA REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MENCIONADO ADOLESCENTE TIENE OTRA CAUSA. EN EL ASUNTO KP01-D-2013-000457 POR CONTROL N° 1 ADOLESCENTE Y KP01-D-2012-295 POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION. Por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA previsto en el artículo 12 de la Ley de Detentación de Arma y Explosivo y sancionados ambos delitos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se sanciona a PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña

SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b”, “e” “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad no puede ser sustituida por cuanto el Joven no ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, visto el delito por el cual fue sancionado, aunado a que el joven se encuentra privado de libertad por otros asuntos, observa quien decide tomando en cuenta la oposición realizada por el Ministerio Público, la entidad del delito.-
Por lo tanto siendo que es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido con el fin propuesto en el plan individual para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya; en razón de ello y visto que no se tiene ninguna medición que se pueda lograr el objetivo previsto en la Ley se considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA.

III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA de la medida privación de libertad del joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA previsto en el artículo 12 de la Ley de Detentación de Arma y Explosivo y sancionados ambos delitos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad, la cual vence el 26-06-2015. Quedan las partes presentes debidamente notificadas.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.


LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA