REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de abril de 2014
203º y 155º

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

DE LAS PARTES:

Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Carolina Sierra.
ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Filogonio Molina, IPSA Nº 25.994
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO (ADMISIÓN DE HECHOS).

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En el día 08 de Abril del año 2014, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 24-03-14, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.

En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso: Quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fue acusada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadrando su conducta en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en este acto la Fiscalia del Ministerio Publico, considerando las circunstancias del hecho, modifica la sanción a Privación de Libertad, por el lapso de Tres (03) años, prevista en el articulo 620, literal “F” y articulo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el MP el derecho de ampliar o cambiar la calificación jurídica según el desarrollo del proceso y de promover nuevas pruebas que surjan durante el mismo. Es todo. Seguidamente le impone al adolescente, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes de manera separada exponen: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Y se le cede la palabra a la defensa pública, quien entre otras cosas expone: Solicito al Tribunal que una vez admitida la acusación, le conceda la palabra a mis representados, quienes me han manifestado su deseo de admitir los hechos. Es todo.



Para decidir, este Tribunal observa:

En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable que en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, solicita la medida privativa de libertad por el lapso de tres (03) años dado la gravedad del delito y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 375 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Así Se Decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se declara la responsabilidad penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se le impone como sanción: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 375 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Quedan las partes debidamente notificados por ser publicada la presente decisión en el lapso de ley. Se ordena el plan individual de conformidad con el artículo 633 de la LOPNNA. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
La Secretaria.