REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Abril de 2014


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2011- 000117

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZ: Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
SECRETARIO: Abg. REY EDUARDO GOMEZ
ALGUACIL: NIXON MONSALVE
FISCAL 18º M.P. Abg. ALBA CASANOVA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ELAINE RIVAS solo por este acto por Patricia Ruiz
DELITO: IDENTIDAD OMITIDA


DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 26 de Enero del año 2011 cuando la fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico tiene conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO: En fecha 28 de Enero del año 2011 se celebra audiencia de presentación en la cual se acordó: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente. Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se admite la precalificación por el delito de IDENTIDAD OMITIDA

TERCERO: En fecha 01 de Diciembre del Año 2010 la Fiscal XVIII del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día y fecha fijada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterios, el Secretario de Sala Abg. Rey Gómez y el alguacil de Sala Nixon Monsalve, de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Conciliación que fue acordada en la Audiencia Preliminar de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el 18° Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública Abg. Elaine Rivas y el imputado identificado en el encabezamiento de la presente acta. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole que se realiza a los fines de verificar el cumplimiento de la Conciliación realizada en fecha 26 de Febrero del 2013 Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal en virtud del evidente incumplimiento de la Conciliación que se realizo en fecha 26 de Febrero del 2013 el cual se acordó por Un (01) año una serie de condiciones, es por lo que solicito le sea revocada la suspensión que le fue acordada en su oportunidad. Seguido toma la palabra la Defensa: mi representado desea admitir los hechos, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud fiscal, y este TRIBUNAL acuerda la REVOCATORIA de las obligaciones impuestas al adolescente en fecha 26 de Febrero del 2013 en audiencia de conciliación por cuanto el adolescente no dio cumplimiento a las mismas. Se deja constancia que a los fines la celeridad procesal y estando presentes en esto todas las partes se pasa a celebrar audiencia preliminar a los fines de garantizar el debido proceso. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien ratifica en cada una de su partes la acusación presentada en su oportunidad contra el adolescente IDENITIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de IDENITIDAD OMITIDA.- y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven antes señalados. Solicito como sanción para el imputado la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO QUE DEBERA CUMPLIR DE FORMA SIMULTANEA. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa: mi representado me manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público en base a los hechos; se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA en contra del joven IDENITIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de IDENITIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuesta en su oportunidad al joven IDENITIDAD OMITIDA Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENITIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo. Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción …” . Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad. En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal DATOS OMITIDOS quedando demostrada su participación como autor del hecho. En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por tener 17 años para el momento de la comisión del hecho llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:
DECISIÓN
Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara la responsabilidad penal del joven IDENITIDAD OMITIDA, por el delito de IDENITIDAD OMITIDA.- En consecuencia se le IMPONE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Las REGLAS DE CONDUCTA, que deberá cumplir son: 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. Mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante 3.-. No incurrir en nuevos hechos delictivos. 4. No consumir sustancias estupefacientes ni alcohol 5.- Mantenerse trabajando o estudiando por lo que deberá consignar constancias. En cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA, deberá ser cumplida en la Unidad DE Prevención del delito. Líbrese oficio. Se ordena la división de la continencia de la causa y la correspondiente apertura de un cuaderno separado. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal. Se deja constancia que el ciudadano se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal de control 5 penal ordinario, en el asunto KP01-P-2014-6165 Registrase, Publíquese y cúmplase.

ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 2
SECRETARIA.