REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001618

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS.
SECRETARIA: Abogada Doris Escalona
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abgs. Carolina Sierra
Defensores Privados Abogados Yolinda Mercedes Vargas Ruiz y Nervis José Aguilar,
Defensor Privado Abogado Osmeiro Ramón Palma
Defensor Publico de Adolescentes Abogado Fernando José Escarra.
DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: LOS HECHOS: En fecha 22 de Noviembre de 2012, los Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policía Fundalara de la Policía del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje cuando son informados por el operador N° 8 que se estaban llevando a cabo unos hechos irregulares que alteraban el orden público, en la Av. Libertador frente a la Unidad Educativa Coto Paul de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en razón a esto se trasladaron al mencionado sitio y para el momento que iban pasando por la parte de atrás de la iglesia Coromoto, logran visualizar a un grupo de estudiantes que llevaban en sus manos Equipos de Computación, quienes al observar la presencia policial, intentaron huir del sitio, por esto los funcionarios optan por darles la voz de alto, y procedieron a darles alcance a los cinco (05) jóvenes, quedando identificados los jóvenes aprehendidos.
SEGUNDO: En fecha 24-11-2012, este Tribunal se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes,se ordenó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario y se les impuso la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal A, de la LOPPNNA, por la comisión de los delitos que precalificó el Ministerio Público de Incendio, daños Patrimoniales Violentos, Alteración de Orden Publico y Robo Agravado, previsto en los artículos 343,474,506 y 458 del Código Penal.
TERCERO: En fecha 07-11-2013, la Fiscalía 19 del Ministerio Público presentó acusación en contra de los adolescentes.
En el día de hoy 28-03-2014, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Pastor Arias, la secretaria de sala Abg. Arelis Chirinos, a los fines de celebrar la audiencia preliminar conforme al artículo 571 de la LOPPNNA. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes los Defensores Privados, Abgs. Yolinda Mercedes Vargas Ruiz y Nervis José Aguilar Osmeiro Ramón Palma, y el defensor público de adolescentes Abg. Fernando José Escarra, la Fiscal 19 del MP Abg. Carolina y los adolescentes, arriba identificados, así mismo se deja constancia que no comparece la victima la cual de acuerdo a la de las actuaciones que conforman el asunto quedo debidamente notificada en fecha 24-03-2014. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia Penal de Adolescentes, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, y en este acto procede a subsanar el error que aparece en el capítulo cuarto al señalar el Delito de Robo Genérico siendo lo correcto el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y se les sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, y Seis (06) Meses, previstas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo. Acto seguido el Juez impuso a los adolescentes, del Precepto Constitucional y se les informó sobre los que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como y se les explicó las garantías que como adolescentes tienen previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los adolescentes, respondieron cada uno lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido toma la palabra los Defensores de cada uno de los adolescentes quienes expusieron que sus defendidos van hacer uso de una de las medidas alternativas como lo es la admisión de los hechos por los que solicitaron se les otorguen el derecho de palabra a fin de que haga uso de la misma, por lo que solicita se les ceda la palabra nuevamente, es todo. OÍDAS LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPPNNA en contra de los adolescentes, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes; y la proposición sus Defensores manifestada por sus defendidos de admitir los hechos. Acto seguido el Juez impuso a los adolescentes acusados del Precepto Constitucional sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los adolescentes Expusieron cada uno lo siguiente: “Si deseo declarar y voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. Seguidamente se le cede la palabra a los Defensores quienes manifiestan que oídas las declaraciones de sus defendidos que han admitido los hechos, solicitaron se le impongan de inmediato las sanciones correspondientes. Es todo.

El Tribunal Decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscala 19º del Ministerio Público en fecha 07-11-2013 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPPNNA en contra de los adolescentes, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio
Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, es imputable al acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son útiles por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos que se plantea y pertinente con el fin de demostrar el hecho, así como también las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los jóvenes imputados
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR LOS ACUSADOS

Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por los acusados, solicitando en consecuencia sus defensores, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El procedimiento por admisión tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas.
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado del juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede este juzgador, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto la que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Eiusdem. El delito cometido por los adolescentes acusados atenta contra propiedad, quedó demostrado que el día 22-11-212 los adolescentes acusados fueron detenidos con unos equipos de computación, que llevaban en sus manos y que al parecer habían sido sustraídos por sujetos armados.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad de adolescentes, este Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, sancionándolos con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año y Seis (06) Meses.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la responsabilidad penal de los adolescentes, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal y los sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y Seis (06) Meses, previstas en los artículos 620 literal b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese de lo decidido a la Víctima. Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas

El Juez de Control No 1

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario