REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-009286
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA MEDIANTE FÓRMULA ALTERNATIVA: LIBERTAD CONDICIONAL
Revisada como ha sido la presente causa, y visto el Informe de Finalización emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, en relación al penado MELVIS LEANDRO ALMAO JIMÉNEZ, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tal como consta en autos, al ciudadano MELVIS LEANDRO ALMAO JIMÉNEZ, fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 y 277 ambos del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Una vez quedó firme la sentencia condenatoria se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Ejecución y se procedió a efectuar el respectivo cómputo de la pena, cuya última reforma se efectuó en fecha 22-11-2010 se dejó constancia le faltaba por cumplir de pena, la cantidad de 03 AÑOS, 02 MESES Y 14 DÍAS, pena que extingue el día 06 DE FEBRERO DEL 2014, (06-02-2014).
En fecha 04-03-2011, este Tribunal, una vez verificados los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la época, le otorgó al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Destacamento de Trabajo.
En fecha 06-07-2011, en virtud del Informe de progresividad del penado, se otorgó a éste la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.
En fecha 31-10-2011, en virtud del Informe de progresividad del penado, se otorgó a éste la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso de pena que le restaba por cumplir, imponiéndose las siguientes condiciones:
1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegada de Pruebas en el Estado Falcón
2. Mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo al tribunal cada tres (03) meses.-
3. Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos tres (03) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
4. Asistir a terapias de tratamiento psicológico, informando la delegada de pruebas al tribunal, esto con carácter de obligatoriedad con la frecuencia que considere el especialista medico.
5. No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En fecha 19-09-2012 se recibe Oficio Nº 2.981-2012 procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón mediante el cual remiten Informe Conductual relacionado con el penado MELVIS LEANDRO ALMAO JIMÉNEZ, en el que se indica que este penado reside en esa localidad con la familia de su esposa, labora como Obrero en una emisora radial, es puntual en sus entrevistas, se muestra receptivo y dispuesto a acatar normas y en el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, tiene un nivel de supervisión mínima.
De forma anexa al informe fue remitida CONSTANCIA DE EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA expedida por el servicio de Psiquiatría del hospital “Rafael Gallardo” de Coro Estado Falcón, en la que se indica que no evidencia síntomas ni signos de enfermedad mental.
En fecha 11-04-2014 se recibe Oficio Nº 327 procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón mediante el cual remiten Informe de Finalización relacionado con el penado MELVIS LEANDRO ALMAO JIMÉNEZ, en el que se indica que este penado finalizó su período de prueba satisfactoriamente, y desde el comienzo del régimen de prueba se mostró receptivo a las indicaciones y orientaciones de su Delegado de Prueba, responsable y puntual en todas sus entrevistas así como en el cumplimiento de todas las condiciones impuestas por el Tribunal; por todo lo cual su desarrollo y desempeño fue calificado como FAVORABLE.
De forma anexa al Informe, fueron remitidas: CONSTANCIA DE LABOR SOSCIAL expedida por la Unidad Técnica de Supervisión y orientación del Estado Falcón en la que se indica que penado participó en los programas de servicio social de esa institución a lo largo de su período de prueba; CONSTANCIA DE EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA referida up supra; CONSTANCIA DE TRABAJO expedida por la firma personal “EL AMIR DE LAS BRASAS”, en la que se indica que penado labora en ese establecimiento de comida rápida como Asador.
De esta manera se puede observar que el penado cumplió con las condiciones bajo las cuales le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: LIBERTAD CONDICIONAL, por el tiempo que le faltaba por cumplir de pena, por lo cual se considera que retribuyó el mal cometido bajo el cumplimiento de condiciones especiales de comportamiento, previsto en nuestra legislación y garantizada por nuestra carta magna en su artículo 272, como forma preferente de cumplimiento de pena a las penas de naturaleza reclusoria; y ante su cumplimiento, se considera EXTINGUIDA su responsabilidad penal por el hecho sancionado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal; y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal del mencionado ciudadano.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la libertad condicional, del ciudadano MELVIS LEANDRO ALMAO JIMÉNEZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa, Víctima y al Penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, Coro Estado Falcón a los fines de informarle de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Abril del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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