REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003564

FUNDAMENTACIÓN DE LA REVOCATORIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: RÉGIMEN ABIERTO

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura del penado {.......}, titular de la cédula de identidad Nº {.......}, luego que fuera aprehendido luego de que se acordara su captura con motivo de la solicitud de revocatoria por parte del Centro de Residencia Supervisada en virtud de su Evasión, y en la cual se Revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Régimen Abierto, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que el ciudadano {.......}, titular de la cédula de identidad Nº {.......}, fue condenado en el asunto KP01-P-2006-3564, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena y en el Asunto KP01-P-2006-4523, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal conforme al Artículo 80 parte in fine; las cuales una vez declaradas firmes fueron recibidas en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de las penas impuestas, así como la acumulación de las penas, quedando como pena acumulada: 19 AÑOS Y 10 MESES DE PRISIÓN; y se dejó constancia que podía optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; siendo que en fecha 08-12-2011 este Tribunal de Ejecución le otorgó al referido penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.
En fecha 02-02-2012, previa solicitud del Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández del Estado Lara, este Tribunal acordó la transferencia del penado LEONARDO HERNÁNDEZ FIGUEROA desde el mencionado centro de residencia, al Centro de Residencia Supervisada Piedad Leonor Rodríguez del estado Mérida.
En fecha 26-03-2012 la Defensa solicitó la transferencia del penado para el Estado Barinas, aduciendo que el penado no había sido aceptado en el centro de Mérida.-
En fecha 02-04-2012 se recibe Oficio N° 561-12 procedente del Centro de Residencia Supervisada Piedad Leonor Rodríguez del estado Mérida, en el cual solicita la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado LEONARDO HERNÁNDEZ FIGUEROA, por cuanto el mismo se encontraba EVADIDO, detallando que el mismo no se había presentado a ese organismo desde el 19-03-2012, y que se había presentado anteriormente, en fecha 16-02-2012 pero no contaba con apoyo laboral ni familiar por lo que se le sugirió que se presentara el 22-02-2012 para resolver su situación y se le indicaron los requisitos a consignar, a lo cual hizo caso omiso, ya que se presentó en fecha 16-03-2012, es decir un mes después y sin apoyo familiar ni laboral.
En fecha 02-04-2012 este Tribunal acordó la transferencia al centro de pernocta del estado Barinas, bajo las siguientes condiciones:

• Cumplir con las normas del Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Barinas.
• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique, y cumplir con las condiciones que éste le imponga.
• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, a través de su delegado de prueba.
• No portar armas
• No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas y sustancias.
• Realizar trabajos comunitarios una vez al mes canalizado a través del Consejo Comunal más cercano a su residencia.
• Iniciar tratamiento psiquiátrico a los fines de abordar las distorsiones que presenta en cuanto al factor cognitivo referente a sus procesos mentales.

En fecha 17-08-2012 se recibe Oficio N° 1975 procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado barinas, en el cual informa que el penado LEONARDO HERNÁNDEZ FIGUEROA no ha comparecido por ante ese organismo, motivo por el cual este Tribunal en fecha 22-08-2012 acordó librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, la cual se materializó en fecha 28-03-2014 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo presentado el penado a este Tribunal de Ejecución en fecha 01-04-2014, procediéndose a fijar la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó en el día de hoy (02-04-14), en la cual el penado LEONARDO HERNÁNDEZ FIGUEROA una vez impuesto del motivo de la audiencia y del precepto constitucional que lo exime de declarar expuso:

“buenas tardes, mire estando en el estado Mérida la directora no me quiere recibir, no me quiere aceptar porque no tengo oferta de trabajo, a mi me soltó fue la misión cayapa, me dice que necesita una oferta de trabajo, hable con los psicólogos y con los abogados y me dijeron que me presentara aquí en Barquisimeto, y solicite la transferencia y ellos me llamaban, y cuando me dijeron que ya habían llegado los oficios a la quinta de Mérida me presente. Aquí tengo el informe que estoy en el centro de rehabilitación, esto fue enviado por IPOSTEL pero creo que nunca llego, era para el Tribunal lo manda el mismo centro de Rehabilitación, cuando me agarran del estado Trujillo era que venía de Maracaibo para acá, me dicen que no podía presentarme, en el Escolástico Andrade, porque tenían que oficiar desde el Tribunal, y el alguacil me decía que el Tribunal no había llevado el informe, y hasta me dijeron que tenía orden de captura, si sabía que venía de Maracaibo a Lara para presentar los papeles, no sabía lo de Barinas ya que nunca me informaron, mi vida ha cambiado mucho, y tengo miedo de volver a una prisión, busque ayuda psicológica” A las preguntas realizadas por el juez responde: “ingrese el 05/06/13 al centro de rehabilitación, no regreso al centro de residencias en Mérida ya que no me querían recibir, estaba en el estado Mérida ese tiempo allí, mi esposa tuvo una entrevista con la directora del CRS, y le decía la directora a mi esposa que como ella podía vivir conmigo y mi esposa se molesto, yo comparecí al Tribunal cuando hubo una rotación de jueces, hable con la Dra. Merari, a la semana me presente al Tribunal me tomaron los datos para la transferencia para Barinas, me tomaron todos mis datos, no comparecí ante el Tribunal por la rotación de jueces, falle en eso, fue mi falla no llamar y estar pendiente, le pido me dé una oportunidad, no por consumo de drogas pero busque apoyo psicológico, solicite la transferencia a barinas porque es el sitio donde me queda más cerca mi apoyo familiar”. Es todo.”


Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:

““escuchado al penado, revisadas las actuaciones, esta representación fiscal observa que el mismo no justifica el tiempo de su ausencia en el cumplimiento de la fórmula alternativa de ejecución de la pena de Régimen Abierto, teniendo en dicho expediente que el mismo se evadió desde Marzo de 2012 hasta la presente fecha, por lo que se observa que el mismo no muestra interés alguno de continuar con el proceso, no mostrando evolución ni progresividad para continuar con dicha fórmula, así mismo el delito que se plantea aunado a la pena que fue impuesta por dicho tribunal en su oportunidad en la fase de juicio, así como observamos que el mismo le fue acumulado dos asuntos por un mismo delito, es por lo que esta representación fiscal solicita la revocatoria de la formula alternativa de régimen abierto, de conformidad con el Artículo 500 del Código Orgánico procesal penal. Es todo..”
La Defensa Pública a su vez expresó:
“oída la exposición de mi representado y del ciudadano fiscal, quien solicita la revocatoria del régimen abierto, sin haber tomado en consideración que si bien no se había vuelto a presentar ante la unidad técnica del estado Mérida, ya que se le presentaron dificultades en dicho centro por rechazarlo ya que no presentaba ninguna oferta de trabajo o apoyo familiar, mi representado tuvo que trasladarse a un centro de apoyo, donde estuvo recibiendo ayuda psicológica y terapias para su reinserción en la sociedad, cuestión que mi representado acaba de manifestar abiertamente en su declaración, y que también se evidencia que trasladándose desde el Estado Zulia hasta este estado fue capturado en el Estado Trujillo, y se evidencia que muestra la capacidad de mantenerse apegado a las condiciones que bien pueda nuevamente dictaminar este Tribunal y el Delegado de prueba para seguir cumpliendo con dicha medida, aunado al hecho que se presenta ad efectum videndi una seria de recaudos que el tiempo que estuvo en rehabilitación estuvo realizando cursos, estuvo trabajando, lo cual hace presumiré su evolución y progreso dentro del proceso, por lo tanto considera esta defensa que se deje sin efecto la orden de captura, y que se le mantenga la medida de régimen abierto acordada en su oportunidad, es todo..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que al penado LEONARDO HERNÁNDEZ FIGUEROA le fue dictada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, al verificarse que cumplía con los requisitos para ello, quedando sujeto a la pernocta y supervisión del Centro de Residencia Supervisada Dra Nilda Lucrecia Hernández del Estado Lara, y posteriormente fue transferido al Centro de Residencia Supervisada Piedad Leonor Rodríguez del Estado Mérida, lo que incluía especialmente las pernoctas del penado en el Centro y las entrevistas periódicas con el Delegado de Prueba, además del cumplimiento de las demás condiciones que el Tribunal le impuso; lo cual en el caso del penado de autos, fue cumplido hasta el 16-03-2012 cuando por última vez se presentó al Centro de Residencia Supervisada del Estado Mérida, y no regresó al mismo ni tampoco se presentó a la Unidad Técnica de Barinas a la cual había sido acordada su transferencia a solicitud de la Defensa, y sin que se haya mantenido contacto ulterior con el penado.
Las circunstancias fácticas mencionadas en el párrafo que antecede no fueron desmentidos por el penado, por el contrario éste manifestó que efectivamente no regresó al Centro de Residencia porque allí no lo aceptaron ya que no tenía oferta laboral ni apoyo familiar (aunque al momento de identificarse había manifestado que su domicilio se encuentra en el Estado Mérida), y que no se presentó a la Unidad Técnica de Barinas porque no sabía que le habían acordado la transferencia a ese Estado, no obstante que sí tenía conocimiento de la solicitud de transferencia a ese Estado, por lo que optó por esperar a que lo notificaran. Por su parte la Defensa argumentó que el penado LEONARDO HERNÁNDEZ FIGUEROA se encontraba en proceso de reinserción social porque se estaba en un centro de rehabilitación y estaba trabajando y que cuando lo detuvieron en el Estado Trujillo, éste se dirigía a este Estado Lara para presentarse a este Tribunal.
Como puede apreciarse se produjo en el presente caso el INCUMPLIMIENTO de las obligaciones que le fueron impuestas al penado en la oportunidad de acordarle la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, entre las cuales figura: Cumplir con las condiciones impuestas, entre las que se encuentra la pernocta en el Centro de Residencia y Supervisión y someterse al control y supervisión de su Delegado de Prueba; sin que ello haya sido cumplido por el penado desde el 16-03-2012; y sin que haya existido causa justificada que le impidiera hacerlo, pues en el caso de marras, si bien fuese cierto que el penado tuvo problemas en el Centro de residencia del Estado Mérida para su ingreso, no es menos cierto que esa circunstancia ya había sido planteada en el Tribunal y con motivo de ello se había acordado su transferencia al Estado Barinas, por lo cual debía someterse al control y supervisión de esa institución, y en todo caso, si no tenía conocimiento de que había sido transferido debió haberse mantenido en el Centro de Mérida o presentarse a este Tribunal para resolver su situación de cumplimiento de pena, pero no sustraerse del control y supervisión del Estado, como lo hizo, pues siempre estuvo en conocimiento de que todavía tenía pendiente el cumplimiento de buena parte de la pena que le fue impuesta, y por tanto no le correspondía a él decidir dónde ir, porque su libertad se encuentra bajo la administración del Estado Venezolano, en ejercicio de su poder punitivo.
Cabe destacar que el penado y su Defensa alegan que éste se internó en la Comunidad Terapéutica Socialista “José Ecolástico Andrade Pirela del Estado Zulia, y en efecto en el presente expediente riela al folio 18 Pieza 4 una comunicación procedente del referido centro en el que se indica que el ciudadano LEONARDO HERNÁNDEZ FIGUEROA se encontraba en esa institución desde el 05-06-2013 para tratamiento de rehabilitación y reeducación, y solicitaban información sobre su situación legal; todo lo cual evidencia que el penado desde que dejó de presentarse en el Centro del Estado Mérida (16-03-12) hasta que se interna en el Centro terapéutico (05-06-2013), se mantuvo un año y tres meses evadido de cualquier institución pública y sin ningún tipo de control y supervisión del Estado, y en todo ese tiempo no compareció a este Tribunal para someterse a ese control; con todo lo cual se configuraba la FALTA MUY GRAVE de EVASIÓN, prevista en el numeral 7 del artículo 36 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios.
Es pertinente indicar que este Tribunal no desaprueba la actitud del penado de someterse a un tratamiento de rehabilitación pues ello favorece su salud, pero tampoco puede evadirse del cumplimiento de la pena por esa causa, pues bajo el cumplimiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena era perfectamente posible coordinar ese tipo de tratamiento sin que dejara de cumplir con las demás condiciones u obligaciones impuestas, lo cual no fue posible debido a la conducta evasiva del penado.
Su evasión a su vez impedía el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas a la penada, pues al haberse ausentado del Centro sin poder ser ubicado y sin presentarse a este Tribunal, no podía cumplir con las demás obligaciones impuestas, tales como la orientación psicológica, charlas de crecimiento personal, y la realización de trabajo comunitario, desconociendo totalmente el Delegado de Prueba y este Tribunal las actividades desplegadas (su conducta) por el penado hasta el 05-06-2013, pues se había evadido del control del Estado.
Es importante señalar que el hecho de que el penado haya tenido problemas para ingresar al Centro de Residencia del Estado Mérida, no constituye causa suficiente para no regresar al Centro ni para comparecer a este Tribunal para exponer su situación, y dejar de cumplir con la pena impuesta, y menos aun durante un considerable lapso de tiempo (dos años aproximadamente), pues como se indicó up supra, ya el Tribunal le había acordado su transferencia a otro Centro; y aun cuando tenía conocimiento que su pena aun estaba pendiente por cumplirla, no compareció al órgano judicial para ponerse a disposición, sino que fue necesario traerlo de forma coactiva mediante la orden de aprehensión, pues en dos año que permaneció evadido, no lo hizo voluntariamente.
Este incumplimiento por parte del penado no refleja sino una falta de apego a las condiciones y obligaciones que conlleva la fórmula alternativa de Régimen Abierto, y la falta de responsabilidad para cumplir con la pena que le fue impuesta, pues no se trata de obligaciones o cargas que caprichosamente se hayan impuesto al penado, sino parte del cumplimiento de la pena corporal que le fue impuesta al haber sido encontrado culpable de la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad, atendiendo al postulado constitucional previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que favorece el prevalecimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas naturaleza reclusoria; pero que en este caso, la misma conducta del penado ha dejado en evidencia su falta de voluntad y responsabilidad en cumplir la pena impuesta extra muros.
Por tal razón el legislador, así como estableció las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, previó igualmente las causas que dan lugar a la revocatoria de tales fórmulas en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho sancionado, siendo una de ellas el INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, el cual ha quedado en evidencia por la razones aducidas en los párrafos anteriores; resultado de esa manera procedente la solicitud fiscal de Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada en la presente causa; y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se revoca la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena, de REGIMEN ABIERTO al ciudadano LEONARDO HERNÁNDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° {.......}, en consecuencia se ordena su ingreso a un Centro Penitenciario a los fines de cumplir con el resto de la pena impuesta. SEGUNDO: Se ordena su ingreso al centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO). TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura en contra del ciudadano, en consecuencia líbrese los oficios a los organismos de seguridad competentes. CUARTO: Se acuerda reformar el Cómputo de Pena. QUINTO: Infórmese de la presente decisión a la UNIDAD TECNICA DEL ESTADO BARINAS.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Abril del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA