REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000011

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa, y vista la solicitud formulada por la Defensa en relación a la prescripción penal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, considera preciso hacer las siguientes consideraciones:
De forma previa este Tribunal juzga pertinente aclarar a la Defensa que la solicitud de prescripción de la acción penal resulta a todas luces IMPROCEDENTE en la fase de la ejecución de sentencia, pues en la referida fase ya la acción penal se agotó, se satisfizo mediante el decreto de una sentencia condenatoria. En la actual etapa, ya no se está frente al ejercicio de la acción penal sino ante el cumplimiento de una pena corporal, en este caso, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS, que sería lo que resta por ejecutar de la pena impuesta (UN (01) AÑO y DOS (2) MESES DE PRISION).

Hecha la anterior aclaratoria, y como quiera que la Prescripción es materia de orden público, se procede a revisar la presente causa, observándose que en fecha 13-04-2011 el ciudadano {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V-{.......}, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DOS (2) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del numeral 3 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 en grado de FRUSTRACION en relación con el artículo 80 segundo aparte; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo dejándose constancia que de la pena impuesta, le restaba por cumplir UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS; y que este ciudadano optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se libró notificación al penado para que procediera a efectuarse los estudios Técnicos ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, siendo que dicho estudio fue efectuado en fecha 19-02-2013, presentándose el penado a este Tribunal en fecha 10-07-2013 a designar Defensor de confianza, desde lo cual el penado no se ha presentado al presente proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo al tiempo transcurrido en la presente causa sin que se haya logrado materializar el cumplimiento de la pena impuesta, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, dieciséis (16) días, lo cual arroja un resultado de UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.
Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, no hubo quebrantamiento de condena porque no se llegó a iniciar el cumplimiento de la misma, por lo que se toma en cuenta es el tiempo desde que la sentencia condenatoria fue declarada firme, y que en el caso de autos, ello ocurrió en fecha 28-08-2012 (folio 123 Pieza 2); desde lo cual empezó a transcurrir el lapso de prescripción, siendo que en fecha 19-02-2013, es decir, 05 meses y 21 días después, el penado procedió a someterse a los estudios técnicos, y en fecha 10-07-2013, es decir, 04 meses y 21 días después, el penado compareció al presente proceso para designar defensor de confianza; desde lo cual y hasta la presente fecha (01-04-2013) ha transcurrido 08 meses y 21 días; todo lo cual evidencia que entre un acto y otro ya ha transcurrido el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa (01 MES Y 02 DÍAS); sin que en estos intervalos de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso; así como tampoco consta que el penado haya cometido un mismo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción.
Resulta pertinente traer a colación en este punto lo establecido en la Sentencia Nº 164 de la Sala de Casación Penal dictada en fecha 18-04-2007, sobre la prescripción de la pena, a saber:
“De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado.
Según Mendoza Troconis, “La interrupción de la prescripción de la pena sólo tienen lugar en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”
Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado.”

Así las cosas, es que este Tribunal, considerando que ya ha transcurrido un lapso de tiempo igual al de la pena por ejecutarse (01 mes y 02 días) mas la mitad del mismo (16 días) sin que el penado se haya presentado al proceso, debe concluir que la pena impuesta en la presente causa está PRESCRITA, debiendo en consecuencia ser declarada de esa manera; y así se decide.
DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se decreta la prescripción de la pena impuesta en la presente causa al ciudadano {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V-{.......}, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez quede firme la misma, remítase el presente asunto al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al día Primero (1°) del mes de Abril del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA