REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 02 de abril del 2014
Año: 203° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011982
Acumulado: KP01-P-2010-003356

Revisada la presente causa, se observa que el penado WLADIMIR OSWALDO YEPEZ YEPEZ, fue sentenciado a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 28/03/2014, este tribunal realizó el cómputo de la pena donde se dejó constancia que el penado entró detenido preventivamente por el presente asunto KP01-P-2009-11982 el día 27/12/2009, y salió en libertad por medida cautelar el día 29/12/2009, por lo que estuvo detenido por un lapso de DOS (02) DÍAS, es detenido nuevamente en el asunto KP01-P-2010-3356 el día 28/05/2010, saliendo en libertad el día 31/05/2010, duró detenido un lapso de TRES (03) DÍAS DE PRISÓN; comete un nuevo según asunto KP01-P-2011-7010,el que se encuentra en fase de juicio permaneciendo detenido desde el 20/05/2011, es por lo que lleva cumpliendo pena DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, sumados todos los lapsos da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que se evidencia que el tiempo detenido es superior a la pena impuesta en el presente asunto; por lo que evidentemente, con fundamento en lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, se debe declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por cumplimiento de la pena corporal impuesta, quedando a disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta jurisdicción asunto KP01-P-2011-7010. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la pena corporal impuesta al penado WLADIMIR OSWALDO YEPEZ YEPEZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de libertad plena SOLO POR EL PRESENTE ASUNTO quedando detenido en el Asunto KP01-P-2011-7010. Notifíquese al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta jurisdicción. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Notifíquese a las partes. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,

RCV.-