REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 10 de abril del 2014
Años: 203° y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014459
Recibido el presente asunto, seguido al penado JOSE ANTONIO GARRIDO y visto los anexos desde el folio 75 al 79 de la segunda pieza; donde consta Acta de la Junta Rehabilitadora por el Trabajo y Estudio del Internado Judicial de Yaracuy, Constancias Laborales y Constancia de Conducta, de fechas 31/03/2014, 10/10/2013, 26/03/2014 y 31/03/2014; suscrito por el Director y los Integrantes de la Junta Rehabilitadora por el Trabajo y Estudio del Internado Judicial de Yaracuy y del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; donde se dejó constancia de la realización de la Redención. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).”
Así las cosas, verificado según CONSTANCIAS LABORALES de fechas 10/10/2013 y 26/03/2014, se desempeñó en la siguiente área: VENTA DE JUGOS, CONFITERIA y ARTESANO, desde el 02/01/2012 hasta 24/01/2013; cumpliendo un horario de Lunes a Viernes de OCHO (08) HORAS; y desde 10/09/2013 hasta 26/03/2014, cumpliendo con un horario los días Lunes, Martes, Jueves y Viernes de 07:00 am a 11:30 am y 01:00 a 04:30 pm; por lo que se evidencia que el tiempo laborado fue de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS de trabajo. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE, PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO a favor del penado JOSE ANTONIO GARRIDO, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS a la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente resolución a las partes y al Director del Internado Judicial de Yaracuy. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
|