REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-06009
Este Tribunal, revisado exhaustivamente el presente asunto, pasa a fundamentar la prescripción de oficio de la misma, tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
La presente averiguación se inició en fecha 12.03.2005, con motivo denuncia realizada por el ciudadano PERAZA ALVARADO ALIRIO JOSE, realizando el Cuerpo Técnico de Policía Judicial procedimiento tendentes al esclarecimiento de los hechos, solicitado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, ahora bien, los hechos ocurren en fecha 11-03-2005, por lo que hasta la presente fecha a transcurrido 9 años, sin embargo en fecha 01-11-2006, es decir un año y 8 meses desde que ocurrieron los hechos, se realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el derogado COPP, en su Artículo 373, en la cual el Tribunal de Control Nº 2, a cargo del Juez Edwin Anduela, acordó Procedimiento Abreviado y medidas cautelares, por el delito de Lesiones menos graves y lesiones leves, previstas en el Artículo 415 y 418 del código penal, acto este procesal que interrumpe la prescripción. Este Tribunal hace señalamiento a Jurisprudencia Nº 575 de fecha 19-12-2006 en la cual se señala: “…….Para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción. Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Pues bien, si tomamos en cuenta la fecha 01-11-2006, en la cual se realizó la audiencia de presentación y fecha esta, en la cual se interrumpe la prescripción, han transcurrido 7 años y 5 meses, lo que ha excedido en demasía los lapsos señalados en el Artículo 108 numeral 5 y 110 del Código Penal, es decir 4 años y medio, sin que hasta la fecha se haya celebrado juicio por causas imputables a los imputados de autos, aunado al hecho que el Ministerio Público NO HA PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO, pese que el Tribunal en fechas 20-10-09, 11-03-2010, 02-06-2010, 03-11-2010, 03-12-2012 y 26-11-13, ofició y ratificó, oficios, solicitando al Ministerio Público, informara estado actual de la causa y remitieran al Tribunal Acto Conclusivo, siendo infructuosa dicha petición, pues nunca obtuvo respuesta de la Fiscalía del Ministerio Público.
Es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3, en concordancia con el Artículo 49 numeral 8 ambos del COPP y Artículo 108 numeral 5 en relación con el Artículo 110 ambos del Código Penal, DECRETAR DE OFICIO EL SOBRESEMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos HECTOR JOSE GARCIA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 3.780.390 y HECTOR JOSE GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.031.141 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETAR DE OFICIO EL SOBRESEMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos HECTOR JOSE GARCIA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 3.780.390 y HECTOR JOSE GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.031.141, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 5 en relación con el Artíclo110 ambos del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO
LA SECRETARIA
|