REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-007476
ASUNTO : KP01-P-2014-007476

JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: JOSE ANGEL RIVERO
IMPUTADO:
1.-) MARYORI ANABEL SANDOVAL MENDOZA, portador de la Cedula de Identidad Nº 23.903.433, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24/10/1994, estado Civil soltera, Ocupación: obrera, grado de instrucción 4to año de bachillerato, hijo de Mayde Liset Mendoza y de Milton Raúl Sandoval, residenciado en: LAS CLAVELLINAS, SECTOR 2, AVENIDA PRINCIPAL, CASA N° 2-16 DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0414-542.17.33.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO
2.-) FRANK ANTONY CAICEDO REINOSA, portador de la Cedula de Identificación Nº 1.002.862.894, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06/08/1995, estado Civil soltero, Ocupación: Deportista, grado de instrucción 6to año en colombia, hijo de Franklin Caicedo Mosquera y de Sandra Patricia Reinosa, residenciado en: LAS CLAVELLINAS, SECTOR LOS MANGOS, EL SANJON, DE ESTA CIUDAD.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO
DEFENSA TECNICA ABG. YGLENE SANCHEZ (DEFENSA DE FRANK ANTONY CAICEDO REINOSA) y ABG. SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ, IPSA: 49.429 y ABG. FRANCISCO DE PAUL MENDOZA GOMEZ, IPSA: 207.847, (DEFENSA DE MARYORI ANABEL SANDOVAL MENDOZA), CON DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE 26 ENTRE CARRERAS 16 Y 17, TORRE EJECUTIVA, PISO 6, OFICINA 61.- TELEFONO: 0414-350-45.24
FISCAL DE FLAGRANCIA ABG. LUZ MARINA ARAUJO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal

DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión del ciudadano1.-) MARYORI ANABEL SANDOVAL MENDOZA, portador de la Cedula de Identidad Nº 23.903.433, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24/10/1994, estado Civil soltera, Ocupación: obrera, grado de instrucción 4to año de bachillerato, hijo de Mayde Liset Mendoza y de Milton Raúl Sandoval, residenciado en: LAS CLAVELLINAS, SECTOR 2, AVENIDA PRINCIPAL, CASA N° 2-16 DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0414-542.17.33.- 2.-) FRANK ANTONY CAICEDO REINOSA, portador de la Cedula de Identificación Nº 1.002.862.894, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06/08/1995, estado Civil soltero, Ocupación: Deportista, grado de instrucción 6to año en colombia, hijo de Franklin Caicedo Mosquera y de Sandra Patricia Reinosa, residenciado en: LAS CLAVELLINAS, SECTOR LOS MANGOS, EL SANJON, DE ESTA CIUDAD.-este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD
HECHO: El Ministerio Público señala que el día 09 de abril del año dos mil catorce siendo las 05:00 horas de la mañana realizando labores de patrullaje por la avenida Venezuela específicamente en la estación de servicio la Vargas de Barquisimeto Estado Lara, en compañía del oficial Camacaro Luis a bordo de la unidad de moto 070 cuando observamos UN VEHICULO MARCA MAZDA MEDELO DEMIO 1.5 T/A PLACA KBH49W COLOR PLATA, con fallas de neumático delante izquierdo y en su interior dos ciudadanos entre ellos una femenina y un masculino con actitud nerviosa por lo que nos detuvimos y los abordamos identificándonos como funcionarios de la policía Nacional Bolivariana, Según lo establecido en el articulo 119 código orgánico procesal penal; cabe destacar cabe destacar que el día anterior ocho de abril del presente año el ciudadano Hernández formulo una denuncia verbalmente que había sido víctima del robo de su vehículo con las características antes mencionadas por lo que le indicamos a los ciudadanos que descendieran del vehículo, seguidamente se procedió a realizársele una inspección corporal para determinar si poseían algún objeto de interés criminalística, no encontrándose ningún objeto, de igual forma se le realizo una inspección ocular al vehículo no encontrando ningún objeto de interés criminalística, acto seguido se le solicito la documentación del vehículo e informo que pertenecía a un amigo, notando que en la mano derecha portaba una llave de encendido del vehículo, se procedió a solicitarle la información a SIIPOL donde informaron que se encuentra solicitado por la subdelegación BARQUISIMETO TIPO A. siendo las 10 de la mañana se le indico a los ciudadanos el motivo de su detención dichos ciudadanos manifestaron llamarse: 1.-) MARYORI ANABEL SANDOVAL MENDOZA, portador de la Cedula de Identidad Nº 23.903.433, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24/10/1994, estado Civil soltera, Ocupación: obrera, grado de instrucción 4to año de bachillerato, hijo de Mayde Liset Mendoza y de Milton Raúl Sandoval, residenciado en: LAS CLAVELLINAS, SECTOR 2, AVENIDA PRINCIPAL, CASA N° 2-16 DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0414-542.17.33.- 2.-) FRANK ANTONY CAICEDO REINOSA, portador de la Cedula de Identificación Nº 1.002.862.894, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06/08/1995, estado Civil soltero, Ocupación: Deportista, grado de instrucción 6to año en Colombia, hijo de Franklin Caicedo Mosquera y de Sandra Patricia Reinosa, residenciado en: LAS CLAVELLINAS, SECTOR LOS MANGOS, EL SANJON, DE ESTA CIUDAD.-

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal.

SOLICITUD: Igualmente solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada, la declaratoria de flagrancia y el Procedimiento Ordinario.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto los ciudadanos del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, MARYORI ANABEL SANDOVAL MENDOZA, portador de la Cedula de Identidad Nº 23.903.433 “SI DESEO DECLARAR, nosotros estábamos en la casa de mi hermana tomando y llego un muchacho que le dicen jordan algo asi le pido el favor que me lleve a comprar unos cigarros y le dijo a Frank que me acompañe para no ir sola con el chamo cuando vamos cerca del baradida el cae en un hueco y se espicho y fuimos cerca de la Vargas a una bomba y en lo que estoy ahí sentada en el carro, pasa un carro y le digo a Frank ese carro tan raro y pensé que nos iban a robar, cuando viene los policías nacionales jordan se va caminando hablando por teléfono y los policías nos pegaron contra la pared y nos llevaron a nosotros porque ya jordan no estaba se había ido, y nos llevaron detenidos, es todo”.- APREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “no se donde vive jordan”.- “Las características del jordan pequeñito blanquito”.- “El es muy boletica se pone las gorras hasta aquí y todo, pero no se deja ver mucho por el sector”.- “SE que es dañado porque el carro era robado”.- y FRANK ANTONY CAICEDO REINOSA, portador de la Cedula de Identificación Nº 1.002.862.894, “Si deseo declarar, “SI DESEO DECLARAR, el chamo que nos monto en el carro porque estábamos en la casa de la hermana de la chama, el cargaba un mazda, cuando por allá se nos daño un caucho y el hecho el pendejo se fue, y los policías nos detuvieron, es todo”.- A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Estábamos bebiendo en la casa de la hermana de la chama en las clavellinas”.- “El chamo es medio malandrito nos dijo que nos montáramos a comprar unos cigarros y fuimos nunca me imagine que el carro era robado”.- “El vive por el ujano creo le dicen el jordan”.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Llevo dos años jugando futbol”.- “Iba a jugar con deportivo Lara”.- “La hermana de la chama, mi novia que es prima de la chama y como tres chamas mas y el malandrito jordan”.- “Mi mama vive en Brasil y mi papa en las clavellinas”.- “Si una fiesta entre nosotros y me invitaron porque somos muy amigos y la prima de ella es mi novia”. Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa técnica del ciudadano ABG. YGLENE SANCHEZ (DEFENSA DE FRANK ANTONY CAICEDO REINOSA) quien expone: “La defensa se opone a la calificación jurídica considero que estamos en presencia de un aprovechamiento, no estamos en presencia de un delito flagrante, mi defendido fue detenido a las 5 am., y la victima dice que fue despojado de su vehículo a las 08: 00 de la noche, la defensa solicita que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, solicito un reconocimiento en rueda de individuos, se oficie al consulado colombiano y se le acuerde una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico, es todo”.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa ABG. SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ, (DEFENSA DE MARYORI ANABEL SANDOVAL MENDOZA), quien expone: “Esta defensa diciente de la calificación fiscal y hasta de la defensa porque aquí no hay un aprovechamiento, con las declaraciones de nuestros defendidos estaban en la hora equivocada, en el lugar que no era correcto, por lo tanto considero que no hay ni tan siquiera el delito de aprovechamiento, no hay flagrancia, tal y como lo establece el artículo 234 del COPP., mi defendida fue detenida a las 5 am y la victima manifiesta que fue despojada de su vehículo a las 08:oo pm., no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico, estamos en presencia de unos muchachos de 18 años de edad, no registran antecedentes ni registros policiales, solicito una medida cautelar menos gravosa de la que a bien tenga el tribunal otorgar, solicito copias de las presentes actuaciones, solicito el reconocimiento en rueda de individuos, es todo”.-
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar la violencia y apoderamiento de un bien mueble (vehículo) con amenaza a la vida con arma de fuego; se hace con los siguientes elementos:

a) Con el contenido de la ENTREVISTA realizada a la oficial de la policía ZAMBRANO MARIA, Adscrita al servicio de tránsito terrestre de coordinación policial Estado Lara, deja constancia de la diligencia realizada por una Denuncia formulada por el ciudadano JESUS HERNANDEZ , donde manifestó lo siguiente: “yo me encontraba trabajando de taxis específicamente por el centro comercial metrópolis y una muchacha me dijo que le hiciera la carrera hasta el Bunquer llegando a la altura de los leones, me dijo que pasáramos buscando a unos primos cuando íbamos destino al Bunquer pero como la muchacha observo que había mucho gobierno empezó a realizar varias llamadas y me dijo que fueran hacia cerca del inter allí me encañonaron con un arma de fuego , luego me llegaron a una circunvalación donde me despojaron de mis pertenencias y me pidieron mi numero de teléfono y me dijeron que me iban a llamar para pedir un rescate.
b) Según el Acta Policial que señala: que el día 09 de abril del año dos mil catorce siendo las 05:00 horas de la mañana realizando labores de patrullaje por la avenida Venezuela específicamente en la estación de servicio la Vargas de Barquisimeto Estado Lara, en compañía del oficial Camacaro Luis a bordo de la unidad de moto 070 cuando observamos UN VEHICULO MARCA MAZDA MEDELO DEMIO 1.5 T/A PLACA KBH49W COLOR PLATA, con fallas de neumático delante izquierdo y en su interior dos ciudadanos entre ellos una femenina y un masculino con actitud nerviosa por lo que nos detuvimos y los abordamos identificándonos como funcionarios de la policía Nacional Bolivariana, Según lo establecido en el articulo 119 código orgánico procesal penal; cabe destacar cabe destacar que el día anterior ocho de abril del presente año el ciudadano Hernández formulo una denuncia verbalmente que había sido víctima del robo de su vehículo con las características antes mencionadas por lo que le indicamos a los ciudadanos que descendieran del vehículo, seguidamente se procedió a realizársele una inspección corporal para determinar si poseían algún objeto de interés criminalística, no encontrándose ningún objeto, de igual forma se le realizo una inspección ocular al vehículo no encontrando ningún objeto de interés criminalística, acto seguido se le solicito la documentación del vehículo e informo que pertenecía a un amigo, notando que en la mano derecha portaba una llave de encendido del vehículo, se procedió a solicitarle la información a SIIPOL donde informaron que se encuentra solicitado por la subdelegación BARQUISIMETO TIPO A.

c). Cadena de custodia de evidencias físicas que arrojan las características de un vehículo marca Mazda Modelo Demio 1.5 Placa KBH49CO AÑO 2005 Color Plata serial 9fcdco65555000
De los referidos elementos de convicción se observa:
1) Que la víctima JESUS HERNANDEZ fue despojado de un vehículo Un Vehículo con las siguientes características: CLASE: SEDAN ; MARCA: MAZDA: MODELO: DEMIO: AÑO: 2005: COLOR: PLATA: PLACAS: KBH49CO;
2) Que los imputados 1.-) MARYORI ANABEL SANDOVAL MENDOZA, portador de la Cedula de Identidad Nº 23.903.433, 2.-) FRANK ANTONY CAICEDO REINOSA, portador de la Cedula de Identificación Nº 1.002.862.894 son los autores del delito anteriormente descrito.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal que prevé pena privativa de libertad.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los elementos anteriormente trascrito, haces estimar que los ciudadanos 1.-) MARYORI ANABEL SANDOVAL MENDOZA, portador de la Cedula de Identidad Nº 23.903.433, .2-) FRANK ANTONY CAICEDO REINOSA, portador de la Cedula de Identificación Nº 1.002.862.894, han sido el autor del hecho imputado tal como se describe en el acta policial, entrevista de la Victimas de auto y Cadena de Custodia y así se decide.

Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.- SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal.- TERCERO: se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO.- QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública y Privada.- SEXTO: Se deja constancia que la presente causa corresponde conocerla a la Fiscalía 10º del Ministerio Publico bajo el MP-158.022-2014.- SEPTIMO: Se acuerda la práctica de Reconocimiento en Rueda de individuos para el día 22/04/2014, A LAS 10:00 A.M.- OCTAVO: SE acuerda Oficiar al Consulado Colombiano en lo que respecta al imputado FRANK ANTONY CAICEDO REINOSA, portador de la Cedula de Identificación Nº 1.002.862.894.
En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro a la Comandancia de Policía del imputado a quien se le decretó la Privación de Libertad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE DECISION. Cúmplase lo ordenado. Ofíciese lo conducente.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO
ABG. ELENA GARCIA
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.