REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-008172
ASUNTO : KP01-P-2014-008172
JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIO: ABG. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: DANNY CORRO
IMPUTADO: ENDER JOSE TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.492.599, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 25/06/1993, de estado civil soltero, profesión u oficio gandolero, grado de instrucción 7mo de bachillerato, hijo Gladys Torres, residenciado en: ENTRADA A DOS CAMINOS, VIA BORO, CASERIO LAS CRUCES, ATRÁS DE UNA BODEGA DE LA SEÑORA ROSA EL TOCUYO ESTADO LARA.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO REGISTRA EL ASUNTO P-13-365 (CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ALEJANDRO DEZA
DEFENSA TECNICA: ABG. CARMEN VALE
DELITOS: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte
FALLO: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DELITOS MENOS GRAVES Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, .
Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor de los ENDER JOSE TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.492.599, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 25/06/1993, de estado civil soltero, profesión u oficio gandolero, grado de instrucción 7mo de bachillerato, hijo Gladys Torres, residenciado en: ENTRADA A DOS CAMINOS, VIA BORO, CASERIO LAS CRUCES, ATRÁS DE UNA BODEGA DE LA SEÑORA ROSA EL TOCUYO ESTADO LARA.- a quien se le imputa la presunta comisión del delito de : TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte En el cual el tribunal observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En este acto presento al ciudadano ENDER JOSE TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.492.599, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidos los ciudadanos antes señalados, por los funcionarios actuantes, de igual manera, precalificando los hechos como delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, se proceda a continuar el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Detención Domiciliaria, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de las circunstancias bajos las cuales fue realizado el procedimiento así como la cantidad y presentación de la sustancia incautada, esta representación fiscal estima suficiente para garantizar las resultas del proceso esta medida de coerción personal.- SE DEJA CONSTANCIA QUE EL PESO NETO DE LA DROGA ES 42,6 GRAMOS DE MARIHUANA, es todo”.-
DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido el ciudadano ENDER JOSE TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.492.599, SI voy a declarar, quiero dejar claro que los funcionarios me quitaron una cadena de plata, un reloj que dice tommy, mi plata, 1.500 bsf mi cartera y documentos personales y mi bicicleta, es todo”
.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario, se le acuerde a mi defendido una medida cautelar de presentación de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP., solicito copias del presente asunto, solicito asimismo en cuanto a lo manifestado por mi defendido que mi representado lo traslade otro cuerpo policial que no sean los mimos que lo trasladaron el día de hoy, y que se le haga entrega de todas sus pertenencias las cuales dice que le quitaron, es todo”.-
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano ENDER JOSE TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.492.599, , a quienes se les imputan la presunta comisión de los delito : TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.
In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos ENDER JOSE TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.492.599, ,a quienes se les imputan la presunta comisión de los delito : TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte.- CUARTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Publico como lo es Medida de detención domiciliaria este Tribunal Impone la misma de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del COPP.- QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.- SEXTO: Se acuerda trasladar al imputado de autos a la fiscalía 22° a los fines que se le tome declaración en cuanto a lo manifestado en sala de los funcionarios aprehensores.- SEPTIMO: Se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones a la fiscalía superior.- OCTAVO: Se acuerda el traslado del imputado con el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hasta la residencia del prenombrado donde deberá cumplir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.- NOVENO: Se acuerda oficiar al comandante de la Policía Nacional a los fines de informar sobre el traslado del imputado a la fiscalía 22° del Ministerio Publico quien se encargara de recepcionar denuncia contra los funcionarios y en consecuencia deben de gestionar todo lo conducente a la supervisión y vigilancia del arresto domiciliario con funcionario del estado que garanticen la integridad física y seguridad del ciudadano.- La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO
ABG. ELENA GARCIA
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.
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