REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009814
ASUNTO : KP01-P-2013-009814


Juez: Abg. ANAREXY CAMEJO
Secretaria: Abg. ELENA GARCIA MONTES
Alguacil: JOSE ANGEL RIVERO
Fiscalía MPAL TERCERA del Ministerio Público: ABG. ISMARIEN ARAUJO
Defensa Publica: Abg. ANGELICA JOVES (DESPACHO Nº 4)
IMPUTADO: JAUN CARLOS SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.246.591, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 12/11/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio CHOFER de Transporte Publico, grado de instrucción 9no de Bachillerato, hijo de Maria Elba Sánchez y de Ángel Miguel Vera (D), residenciado en: URBANIZACION RUEZAGA NORTE, SECTOR 4, CALLE 16, CASA Nº 23 DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0251-273.29.82.- REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-
Delito: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2do del Código Penal

FALLO: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DELITOS MENOS GRAVES Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, .

Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor de los JAUN CARLOS SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.246.591, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 12/11/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio CHOFER de Transporte Publico, grado de instrucción 9no de Bachillerato, hijo de Maria Elba Sánchez y de Ángel Miguel Vera (D), residenciado en: URBANIZACION RUEZAGA NORTE, SECTOR 4, CALLE 16, CASA Nº 23 DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0251-273.29.82.- a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2do del Código Penal
En el cual el tribunal observa lo siguiente:


DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

“En fecha 15 de mayo de 2013, esta Representación Fiscal acordó dar inicio a la presente causa en virtud de acta de Investigación Policial de fecha 02/05/2013 suscrita por el funcionario Sargento Segundo ROGER FONSECA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 51 Lara, ya que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde recibió llamada telefónica donde que debía trasladarse al Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda en virtud de que el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ, mientras conducía una unidad de transporte placas 07AA8WK, marca FORD, modelo ANDINO, serial de carrocería AJB3DA70079, lesionó a la ciudadana ROSA AURA ORTIZ, hecho ocurrido en la Avenida 01 intersección con calle 11 de la Ruezga Norte sector 04, de esta ciudad cuando se disponía a atravesar la vía. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN.- A tal efecto, el Ministerio Público dicto auto de apertura de la investigación Penal No. 13-DFS-FM3-0325-13, siendo que del resultado de las diligencias ordenadas por este despacho, se obtuvo los siguientes elementos de convicción:

1. Acta de Investigación Policial de fecha 02 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario Sargento Segundo ROGER FONSECA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 51 Lara, en la que deja constancia sobre el accidente de transito donde resultó lesionada la ciudadana JUAN CARLOS SANCHEZ por parte del investigado ROSA AURA ORTIZ.
2. Informe del Accidente de transito de fecha 02 de mayo de 2013, en la que se deja constancia de la investigación llevada en el lugar del hecho, la identificación y condición del vehículo involucrado, así como de las condiciones climatológicas y de visibilidad.
3. Croquis realizado en fecha 02 de mayo de 2013, por el funcionario Sargento Segundo ROGER FONSECA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 51 Lara, en la que deja constancia de la descripción gráfica del lugar donde ocurrieron los hechos que nos ocupan.
4. Experticia de Reconocimiento, suscrito por el funcionario Sargento Segundo ROBERTO GOYO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 51 Lara, practicado al vehículo involucrado en el hecho de tránsito, placas 07AA8WK, marca FORD, modelo ANDINO, serial de carrocería AJB3DA70079, el cual concluye que sus seriales se encuentran ORIGINALES.
5. Primer reconocimiento médico legal número 97000-152-2896, practicado a la ciudadana AURA ROSA ORTIZ, donde deja constancia que fue examinada en el Hospital Central Antonio María Pineda en la cama 15 del servicio de cirugía con hallazgo de un tutor externo en tercio distal de pie izquierdo por fractura bimaleolar de pie izquierdo por atrición de pie, con un tiempo de curación de 90 días, salvo complicaciones, con tiempo de privación de sus ocupaciones de 80 días, debiendo regresar para ser avaluada, lesiones de carácter GRAVISIMAS.
6. Entrevista de fecha 15 de enero de 2013 tomada a la ciudadana ROSA AURA ORTIZ, ante esta Representación Fiscal, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos de los cuales fue víctima de lesiones culposas.
7. Acta de Inspección Básica Mecánica Funcional de fecha 15 de mayo de 2013, suscrita por el perito PABLO PASTOR PEREZ, realizada al vehículo placas 07AA8WK, marca FORD, modelo ANDINO, serial de carrocería AJB3DA70079, en que concluye que el mismo no presenta fallas.
8. Segundo reconocimiento médico de fecha 13/1172013, oficio Nº 9700-152-7351, en el cual se deja constancia que la ciudadana Aura Rosa Ortiz no se ha curado.-
9. Acta de Entrevista al Conductor de la Unidad, de fecha 21/05/2013, ante el Cuerpo técnico de Vigilancia Terrestre.- DELITO IMPUTADO: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES , previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2do del Código Penal, por lo que solicito se tramite la presente causa por la vía del procedimiento especial para el Juzgamiento de delitos menos grave y se le imponga una medida de las contenidas en el articulo 242 numeral 9 del COPP.,es todo”

DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido el ciudadano JAUN CARLOS SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.246.591, “NO DESEO DECLARAR”, es todo”.

”.-
.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Estoy de acuerdo con el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos grave, estoy de acuerdo con la medida de presentación cada vez que el tribunal lo requiera, y solicito copias del presente asunto, consigno copia de los cheques expedidos por el seguro los cuales deben ser entregados a la victima, es todo”.-

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano JAUN CARLOS SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.246.591,, a quienes se les imputan la presunta comisión de los delito LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2do del Código Penal actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos JAUN CARLOS SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.246.591,, LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2do del Código Penal
y así se decide.


DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se admite la Precalificación Jurídica imputada como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES , previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2do del Código Penal.- SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa continúe por la vía del procedimiento especial para EL JUZGAMIENTO DE DELITO MENOS GRAVE, de conformidad con el artículo 354 del COPP.- TERCERO: Se impone al ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del COPP., como lo es presentación cada vez que el Tribunal lo requiera.. La presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO

ABG. ELENA GARCIA

Se dio cumplimiento a lo ordenado

Const.